REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro
Año: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001509
SOLICITANTE: Ciudadano DANIEL JOSE BARBOZA MONAGREDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.148, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda, Abogada JULIET MONTES, con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 20 de octubre de 2008.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 25 de octubre de 2024, se recibió solicitud por ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano DANIEL JOSE BARBOZA MONAGREDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.148, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda, abogada JULIET MONTES, con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar al exterior, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 20 de octubre de 2008.
Sigue exponiendo el solicitante, que el adolescente de autos actualmente es deportista, de la especialidad de Beisbol, y que viajará con el ciudadano: Alvaro Jesús Gómez Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.446.092, con pasaporte Venezolano N° 169557111, valido desde el 23/07/2022, hasta el 22/07/2032, quien es scout del Equipo de beisbol MINNESOTA, quien realizara entrenamientos en República Dominicana, por lo que viajaran a República Dominicana en fecha 03/11/2024, en virtud de lo cual solicita se le otorgue la Autorización de Viajes, a fin del que el referido adolescente viaje a dicho país con el ciudadano: Alvaro Jesús Gómez Cedeño por lo que solicita se contacte a la progenitora del referido adolescente, ciudadana: DALIANYS HERNALY AZUAJE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.615.114, quien actualmente se encuentra en Perú, a través de video llamada vía WhatsApp al número telefónico +51937325830, para que exprese lo que a bien manifieste respecto a la solicitud.
En el mismo orden de ideas indica el solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 03/11/2024, desde el Aeropuerto de Maiquetía, Caracas Venezuela, en el vuelo QL 2932, de la Línea Aérea LASER AIRLINES, saliendo a las 7:45, con escala en el aeropuerto de Curacao, arribando el mismo día a las 8:45, para luego salir del mismo aeropuerto el mismo día, saliendo en el vuelo L5 0300, de la línea Aérea RED AIR, a las 9:45, con destino a Santo Domingo, República Dominicana, arribando a las 10:45; manifiesta que el adolescente llegara en la siguiente dirección: Carretera Jubey, KM 2, Complejo Minnesota Twins Boca Chica-Santo Domingo, República Dominicana; del mismo indica que el adolescente tiene fecha de retorno el día 10/11/24, con el siguiente itinerario y condiciones: salida desde el aeropuerto de Santo Domingo, República Dominicana el día 10/11/24, en el vuelo L5 0301, a las 11:45, con destino a Curacao, arribando a las 12:45, para luego salir desde el mismo aeropuerto en el mismo día, en el vuelo QL 2933, de la línea Aérea LASER AIRLINES, con destino a la República Bolivariana de Venezuela, arribando a las 14:45.
En esta misma fecha, habilitado como ha sido el tiempo y el despacho, en el presente asunto en razón de la jornada de Tribunal Móvil, se acordó admitir la presente solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y realizar in situ el acto de video llamada a la progenitora del adolescente a fin de notificarle de la solicitud y otorgue su consentimiento en la presente solicitud quien al ser video llamada por la aplicación WhatsApp al número telefónico +51937325830, respondió la llamada y se identificó como DALIANYS HERNALY AZUAJE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.615.114, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ Tengo conocimiento de la presente solicitud, estoy de acuerdo y autorizo el viaje de mi hijo. Es todo”
Por cuanto se observo que fueron cumplidos con todos y cada uno de los requisitos para declarar con lugar la presente solicitud, procede entonces este tribunal a dictar el dispositivo del fallo el día de hoy considerando la justicia social y expedita, en estos casos que han sido habilitados para llevarse a cabo en esta Jornada Móvil teniendo como único fin brindar una tutela judicial efectiva más humana y expedita Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-32.612.224, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 20 de octubre de 2008, signada con el Nº 4619, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2008 y que consta a los folios 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del solicitante DANIEL JOSE BARBOZA MONAGREDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.148 y del ciudadano: Alvaro Jesús Gómez Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.446.092 y de la madre del adolescente, ciudadana: DALIANYS HERNALY AZUAJE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.615.114. TERCERO: Copia simple de los pasaportes del ciudadano: Alvaro Jesús Gómez Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.446.092, Pasaporte Venezolano Nº 169557111, fecha de emisión 23/7/2022, fecha de vencimiento 22/7/2032; y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-32.612.224, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 20 de octubre de 2008, Pasaporte Venezolano Nº 193272444, fecha de emisión 20/8/2024, fecha de vencimiento 19/8/2029, que constan a los folios 6 y 9 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de el día 03/11/2024, desde el Aeropuerto de Maiquetía, Caracas Venezuela, en el vuelo QL 2932, de la Línea Aérea LASER AIRLINES, saliendo a las 7:45, con escala en el aeropuerto de Curacao, arribando el mismo día a las 8:45, para luego salir del mismo aeropuerto el mismo día, saliendo en el vuelo L5 0300, de la línea Aérea RED AIR, a las 9:45, con destino a Santo Domingo, República Dominicana, arribando a las 10:45 y fecha de retorno: el día 10/11/24, con el siguiente itinerario y condiciones: salida desde el aeropuerto de Santo Domingo, República Dominicana el día 10/11/24, en el vuelo L5 0301, a las 11:45, con destino a Curacao, arribando a las 12:45, para luego salir desde el mismo aeropuerto en el mismo día, en el vuelo QL 2933, de la línea Aérea LASER AIRLINES, con destino a la República Bolivariana de Venezuela, arribando a las 14:45. QUINTO: Copia simple de la visa de Republica Dominicana del Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-32.612.224, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 20 de octubre de 2008, con fecha de vigencia del 22/10/24 al 22/10/25, signada con el N°B01979978.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en es artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titular.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes, así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la copia de la visa del adolescente se valora el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que el adolescente tiene garantizado su derecho al libre tránsito dentro de la República Dominicana y por ende su seguridad integral.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, deporte, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-32.612.224, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 20 de octubre de 2008, Pasaporte Venezolano Nº 193272444, fecha de emisión 20/8/2024, fecha de vencimiento 19/8/2029, viaje en compañía del ciudadano: Alvaro Jesús Gómez Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.446.092, Pasaporte Venezolano Nº 169557111, fecha de emisión 23/7/2022, fecha de vencimiento 22/7/2032, a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 03/11/2024, desde el Aeropuerto de Maiquetía, Caracas Venezuela, en el vuelo QL 2932, de la Línea Aérea LASER AIRLINES, saliendo a las 7:45, con escala en el aeropuerto de Curacao, arribando el mismo día a las 8:45, para luego salir del mismo aeropuerto el mismo día, saliendo en el vuelo L5 0300, de la línea Aérea RED AIR, a las 9:45, con destino a Santo Domingo, República Dominicana, arribando a las 10:45; quien se alojara en la siguiente dirección: Carretera Jubey, KM 2, Complejo Minnesota Twins Boca Chica-Santo Domingo, República Dominicana; fecha de retorno el día 10/11/24, con el siguiente itinerario y condiciones: salida desde el aeropuerto de Santo Domingo, República Dominicana el día 10/11/24, en el vuelo L5 0301, a las 11:45, con destino a Curacao, arribando a las 12:45, para luego salir desde el mismo aeropuerto en el mismo día, en el vuelo QL 2933, de la línea Aérea LASER AIRLINES, con destino a la República Bolivariana de Venezuela, arribando a las 14:45. El motivo del viaje con fines recreativos y deporte.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno del adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-32.612.224, en caso de no retornar pueden la progenitora activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001509
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