REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro
Año: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001504
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA GRACIELA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.137, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera, Abogada YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-34.582.431, de catorce (14) años de edad, nacido el día 21 de mayo de 2010.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 25 de octubre de 2024, se recibió solicitud por ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la Ciudadana MARIA GRACIELA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.137, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera, Abogada YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar al exterior y radicarse fuera del país específicamente en Argentina en la dirección Pasaje Belgrano 2540, Resistencia Chaco, a beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-34.582.431, de catorce (14) años de edad, nacido el día 21 de mayo de 2010 y fijar su residenciada en dicho país.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del adolescente de autos, ciudadano JOHNNY MARCIAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.591.872, otorgara su consentimiento a través de video llamada a través del número de teléfono 0414-424.2468, de igual manera indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 28 de octubre de 2024, viajando en carro particular vía terrestre hasta San Antonio Del Tachira, Cruzando desde el puente Simón Bolívar, hasta Cúcuta Colombia donde viajaran desde el Aeropuerto Camilo Daza, en el Vuelo N° 4149 de la Aerolínea LATAM AIRLINES, con destino al aeropuerto Internacional del Nuevo Dorado de Bogotá, donde harán escala para continuar su viaje a la ciudad de Lima Perú, con numero de Vuelo 2387 por la misma aerolínea LATAM AIRLINES, para luego seguir el día 30 de octubre de 2024 desde la ciudad de Lima Perú con destino a La Asunción con el numero de vuelo 1321 por la misma aerolínea LATAM AIRLINES, para continuar su viaje vía terrestre hasta la república de Argentina, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 25/10/2024, habilitado como ha sido el tiempo y el despacho, en el presente asunto en razón de la jornada de Tribunal Móvil, se acordó admitir la presente solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó notificar a través de los medios telemáticos como notificación electrónica al ciudadano JOHNNY MARCIAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.591.872, se ordeno prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y realizar in situ el acto de video llamada al progenitor del adolescente para que realice su consentimiento en la presente solicitud quien al ser llamado al número de contacto 0414-4242468, respondió la llamada y dijo ser JOHNNY MARCIAL GOMEZ, antes identificado a quien se le solicito un Documento de Identificación quien manifestó: “no tener documento, solo una constancia de trabajo” la cual no se alcanzo a leer por quien suscribe, lo que condujo a dar por concluido el acto.
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la accionante ciudadana MARIA GRACIELA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.137, debidamente asistida por la Defensa Publica Primera con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual consignan copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad de esta misma fecha dictada por el Tribunal Tercero de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-34.582.431, de catorce (14) años de edad, nacido el día 21 de mayo de 2010, signada con el Nº 4.271-18, folio 1 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2010 y que consta a los folios 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARIA GRACIELA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.137, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-34.582.431, y del progenitor JOHNNY MARCIAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.591.872, consta al folio 4, 6 y 9 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la Ciudadana MARIA GRACIELA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.137, Pasaporte Venezolano Nº 170944159, fecha de emisión 5/9/2022, fecha de vencimiento 4/9/2032; y del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-34.582.431, Pasaporte Venezolano Nº 192301451, fecha de emisión 1/7/2024, fecha de vencimiento 30/6/2029, consta a los folios 7 y 8 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de salida el día 28 de octubre de 2024, viajando en carro particular vía terrestre hasta San Antonio Del Tachira, Cruzando desde el puente Simón Bolívar, hasta Cúcuta Colombia donde viajaran desde el Aeropuerto Camilo Daza, en el Vuelo N° 4149 de la Aerolínea LATAM AIRLINES, con destino al aeropuerto Internacional del Nuevo Dorado de Bogotá, donde harán escala para continuar su viaje a la ciudad de Lima Perú, con numero de Vuelo 2387 por la misma aerolínea LATAM AIRLINES, para luego seguir el día 30 de octubre de 2024 desde la ciudad de Lima Perú con destino a La Asunción con el numero de vuelo 1321 por la misma aerolínea LATAM AIRLINES, para continuar su viaje vía terrestre hasta la república de Argentina. QUINTO: Impresión del formato de inscripción de cupo escolar de adolescente en la fundación Sarmiento ubicado en la Av Alvear 1977 resistencia inserta a los folios 12 al 16 del expediente. SEXTO: copia simple del registro nacional de personas expedidas por el ministerio del interior a nombre del ciudadano José Pastor con número de documento 96.101.518, inserta al folio 17 del expediente. SEPTIMO: copia simple del certificado de domicilio expedida por la policía de la providencia de Chaco Jefatura de Policía inserta al folio 18 del expediente. OCTAVO: copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad de fecha 28 de octubre de 2024 expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titular.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes, así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la copia del inscripción de cupo escolar de adolescente, al registro nacional de personas expedida por el ministerio del interior a nombre del ciudadano José Pastor con número de documento 96.101.518 y la copia simple del certificado de domicilio expedida por la policía de la providencia de Chaco Jefatura de Policía este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que el adolescente se le ha garantizado en el país donde se radicara su derecho a la educación, así como una vivienda en la cual llegara y tendrá su estadía junto su madre y su tío materno quien es la persona con quienes convivirán en la dirección señalada en dicho certificado de domicilio.
Con relación a la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad de fecha 28 de octubre de 2024 expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, este tribunal de otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que es la madre quien ostenta de manera unilateral la patria potestad de su hijo por cuando el padre se encuentra suspendido del ejercicio del mismo sobre el adolescente de autos.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de su derecho, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de la progenitora.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación. En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que el adolescente de autos, crezca, se forme al lado de su familia de origen siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordado el viaje en beneficio del interés superior y protección integral del adolescente de autos, en razón de que es la madre quien ostenta la custodia por cuanto en fecha 28 de octubre de 2024, se le fue otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo para que la madre la ejerza de manera unilateral.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-34.582.431, de catorce (14) años de edad, nacido el día 21 de mayo de 2010, Pasaporte Venezolano Nº 192301451, fecha de emisión 1/7/2024, fecha de vencimiento 30/6/2029, fije su residencia en la siguiente dirección Argentina en la dirección Pasaje Belgrano 2540, Resistencia Chaco, junto a su progenitora, ciudadana MARIA GRACIELA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.137, Pasaporte Venezolano Nº 170944159, fecha de emisión 5/9/2022, fecha de vencimiento 4/9/2032. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-34.582.431, de catorce (14) años de edad, nacido el día 21 de mayo de 2010, Pasaporte Venezolano Nº 192301451, fecha de emisión 1/7/2024, fecha de vencimiento 30/6/2029, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARIA GRACIELA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.137, Pasaporte Venezolano Nº 170944159, fecha de emisión 5/9/2022, fecha de vencimiento 4/9/2032, a la República de Argentina, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 28 de octubre de 2024, viajando en carro particular vía terrestre hasta San Antonio Del Tachira, Cruzando desde el puente Simón Bolívar, hasta Cúcuta Colombia donde viajaran desde el Aeropuerto Camilo Daza, en el Vuelo N° 4149 de la Aerolínea LATAM AIRLINES, con destino al aeropuerto Internacional del Nuevo Dorado de Bogotá, donde harán escala para continuar su viaje a la ciudad de Lima Perú, con numero de Vuelo 2387 por la misma aerolínea LATAM AIRLINES, para luego seguir el día 30 de octubre de 2024 desde la ciudad de Lima Perú con destino a La Asunción con el numero de vuelo 1321 por la misma aerolínea LATAM AIRLINES, para continuar su viaje vía terrestre hasta la república de Argentina, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

ASUNTO: UP11-J-2024-001504