REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2024.
AÑOS: 213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2024-000353

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS OVIEDO AGATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.700.132 domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIANGNIE DE LOS ANGELES MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.652.001.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN

En fecha 28 de junio de 2024, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por Ciudadano JORGE LUIS OVIEDO AGATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.700.132 domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la defensora publica primera abogada Yisneidy Torrealaba, en contra de la ciudadana LIGIANGNIE DE LOS ANGELES MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.652.001.
Se admitió la presente demanda el día 3 de julio de 2024 y se ordenó la notificación de la parte demandada y a la fiscal del ministerio público, asimismo se prescindió de oír la opinión del niño, los cuales se libraran una vez conste en auto la subsanación al despacho saneador.
En fecha 10 de julio de 2024 la parte accionante asistido por la defensa publica consigno lo requerido por este tribunal dando cumplimiento al despacho saneador, y por auto de fecha 12 de julio de 2024, se dejo constancia del vencimiento del lapso otorgado para el despacho saneador y se libro la boleta acordadas en el auto de admisión.

En fecha 13 de agosto de 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 01 de octubre de 2024, a las once de la mañana. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y este tribunal por interés superior del niño acordó fijar nueva oportunidad para el día 28 de octubre de 2024 a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil Robert Loyo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadano JORGE LUIS OVIEDO AGATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.700.132 domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadana LIGIANGNIE DE LOS ANGELES MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.652.001, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano JORGE LUIS OVIEDO AGATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.700.132, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) de octubre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Angela Mata

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Angela Mata