REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 DE OCTUBRE de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001058
SOLICITANTE:
Ciudadano MIGUEL OWEL MORENO SAM NIEGO, extranjero de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular del documento nacional de identidad Nº 40365793-5, debidamente asistido por la abogada TANIA ARTEAGA, Inpreabogado Nº 220.788.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 19 de julio de 2024, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC (CURATELA), interpuesta por el Ciudadano MIGUEL OWEL MORENO SAM NIEGO, extranjero de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular del documento nacional de identidad Nº 40365793-5, debidamente asistido por la abogada TANIA ARTEAGA, Inpreabogado Nº 220.788, en su condición de padre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 15 años de edad, nacido en fecha 29/01/2009 y Miranda Moreno Sánchez, de 13 años de edad, nacida en fecha 26/02/2011, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hijos los adolescentes de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de sus hijos, a la ciudadana MILAGROS LEON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.752.176.
En fecha 26 de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno fijar audiencia de evacuación de pruebas una vez conste en autos la aceptación del curador propuesto quien asistió en fecha 5/8/2024 y acepo el cargo al cual fue designada, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo tal como se observa al folio 11 del expediente por lo que este tribunal mediante auto de fecha 7/8/2024 fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de septiembre de 2024 a las 09:00a.m.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada debidamente apostillada en fecha 19-6-2024 acta de nacimiento de la adolescente Miranda Moreno Sánchez, de 13 años de edad, nacida en fecha 26/02/2011, signada con el numero 76886312 (código único de identificación CIU), del año 2011, de la localidad de Lima / San Isidro, expedida por el Registro Nacional de identificación y estado civil de la República de Perú, folio 4 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente con el solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copia certificada debidamente apostillada en fecha 19-6-2024 acta de nacimiento del adolescente Ángel Moreno Sánchez, de 15 años de edad, nacido en fecha 29/01/2009, signada con el numero 72996251 (código único de identificación CIU), del año 2009, de la localidad de Lima/ San Isidro, expedida por el Registro Nacional de identificación y estado civil de la República de Perú, folio 6 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente con el solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Tercero: copia simple del documento nacional de identidad Nº 40365793-5 del solicitante y de los adolescentes, así como copia simple de la cedula de identidad de la curadora propuesta, folios 3, 5, 7 y 8. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Cuarto: declaración de la ciudadana MILAGROS LEON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.752.176, quien fue propuesta para curadora ad hoc de la niña de autos y aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 11 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano MIGUEL OWEL MORENO SAM NIEGO, extranjero de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular del documento nacional de identidad Nº 40365793-5, debidamente asistido por la abogada TANIA ARTEAGA, Inpreabogado Nº 220.788, en su condición de padre de de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 15 años de edad, nacido en fecha 29/01/2009 y Miranda Moreno Sánchez, de 13 años de edad, nacida en fecha 26/02/2011, en virtud que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los referidos adolescente a la ciudadana a la ciudadana MILAGROS LEON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.752.176.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:33 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001058
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