REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de octubre de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000509
SOLICITANTE: Ciudadano WILMER JOSE RIOS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.619.458, debidamente asistido por la abogada MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 266.786.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 16/2/2017.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 12 de abril de 2024, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE RIOS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.619.458, debidamente asistido por la abogada MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 266.786, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hija, niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 16/2/2017, se encuentra residenciada junto a su madre, ciudadana ELIANNIS ANDREINA COLMENAREZ CONTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.928.107, en AVENIDA MALDONADO S44-29 S46 EL BALNQUEADO PB FNDO QUITUMBER QUITO, ECUADOR, desde hace más de 4 años encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija, razón por la cual solicita que la madre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad y el ejercicio de la custodia de la misma.
En fecha 28 de junio de 2024, fue admitida la presente causa, ordenándose despacho saneador a los fines de corregir y aclarar la pretensión, la cual en fecha 24 de abril de 2024 mediante diligencia la parte solicitante dio cumplimiento al despacho saneador y por auto de fecha 26 de abril de 2024 se libro boleta de notificación al Ministerio Público, el cual quedó debidamente notificado tal como consta al folio 74 del expediente, así como entrevista con la progenitora de la niña de autos, ciudadana ELIANNIS ANDREINA COLMENAREZ CONTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.928.107, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +593 98 459 9585, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 y se oficio al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (Saime), solicitando los movimientos migratorios de la progenitora de la niña.
En fecha 10 de junio de 2024 la parte solicitante ciudadano WILMER JOSE RIOS ANZOLA, otorgo poder apud acta a la abogada MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 266.786 y fue certificado por secretaria en esta misma fecha.
En fecha 15 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito sea ratificado el oficio al Saime, por lo que se acordó ratificar el mismo mediante auto de fecha 17 de julio de 2024.
En fecha 19 de julio de 2024. Se recibió oficio nº SY-OF010-0617-2024, proveniente del servicio administrativo de identificación migración y extranjería (Saime), mediante la cual indican los movimientos migratorios de la progenitora de la niña.
En fecha 5 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa, y por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 26/09/2024 se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 09 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano WILMER JOSE RIOS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.619.458, debidamente asistido por la abogada MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 266.786, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +593 98 459 9585, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ELIANNIS ANDREINA COLMENAREZ CONTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.928.107, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Estoy de acuerdo con solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
quien vive conmigo acá en la AVENIDA MALDONADO S44-29 S46 EL BALNQUEADO PB FNDO QUITUMBER QUITO, ECUADOR; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad, en virtud que me encuentro fuera del país Venezolano y el padre en Venezuela el siempre será su papa y la puede visitar y compartir con ella cuando lo desee. Es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 16/2/2017, signada con el Nº 424.02 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto.. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos ELIANNIS ANDREINA COLMENAREZ CONTRERA y WILMER JOSE RIOS ANZOLA, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano WILMER JOSE RIOS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.619.458, y de la progenitora de la niña ciudadana ELIANNIS ANDREINA COLMENAREZ CONTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.928.107, folio 3 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, la niña SANIELIS BELEN RIOS COLMENAREZ, venezolana, de 7 años de edad, se encuentra junto a su madre, ELIANNIS ANDREINA COLMENAREZ CONTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.928.107, domiciliadas en AVENIDA MALDONADO S44-29 S46 EL BALNQUEADO PB FNDO QUITUMBER QUITO, ECUADOR considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la niña de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la niña de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano WILMER JOSE RIOS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.619.458, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolana, de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana ELIANNIS ANDREINA COLMENAREZ CONTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.928.107, ejercerá de manera unilateral la patria potestad y el ejercicio de la custodia de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 16/2/2017, sin que ello implique que el padre, Ciudadano WILMER JOSE RIOS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.619.458, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 4:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Asunto: UP11-J-2024-000509
|