REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de OCTUBRE de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000998
SOLICITANTE:
Ciudadano JOSE ALBERTO DUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.177.405, debidamente asistido por la abogada MAYERLING ALDANA, en su carácter de defensora publica tercera.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO DUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.177.405, debidamente asistido por la abogada MAYERLING ALDANA, en su carácter de defensora publica tercera, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 5/12/2014, de 10 años de edad, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de sus hijos, al al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUQUE BALNCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.891.654.
En fecha 16 de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 31 de julio de 2024 a las 11:00a.m.
En fecha 31 de octubre de 2024 quien suscribe se aboca al conmociono de la presente causa, y se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar una vez conste el autos la declaración de la curadora propuesta.
Consta al folio 13 cursa diligencia presentada por la parte solicitante ciudadano JOSE ALBERTO DUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.177.405, debidamente asistido por la abogada MAYERLING ALDANA, en su carácter de defensora publica tercera, mediante la cual indica y propone como nuevo curador ad hoc de sus hijos al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUQUE BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 20.891.654, el cual fue acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, y al folio 16 costa su declaración de fecha 2 de octubre de 2024 mediante la cual juro cumplir fielmente con el cargo propuesto jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2024 y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m folio 17 del expediente.
En fecha 21/10/2024, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 5/12/2014, de 10 años de edad, signada con el numero 4.505-19, tomo 19, folio 05, del año 2014, expedida por el Registro Civil y electoral del Municipio San Felipe, inserta al folio 4 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 12 años de edad, nacida en fecha 10/06/2012, signada con el numero 3.400, tomo 14 folio 150, del año 2012, expedida por el Registro Civil y electoral del Municipio San Felipe de estado Yaracuy, inserta al folio 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Tercero: Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano JOSE ALBERTO DUQUE BLANCO, de la adolescente de autos y del curador ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUQUE BALNCO, insertos a los folios 7, 8 y 14 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Cuarto: declaración del curador, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 16 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el por el ciudadano JOSE ALBERTO DUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.177.405, debidamente asistido por la abogada MAYERLING ALDANA, en su carácter de defensora publica tercera, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 12 años de edad, nacida en fecha 10/06/2012, en virtud que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la referida niña y adolescente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUQUE BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 20.891.654.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 3:33 p.m, dando se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-000998
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