REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 DE OCTUBRE DE 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000601
DEMANDANTE: Ciudadano CRISTOPHER JESUS CALDERA JAYARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.593, debidamente asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Primera, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana KAREN GABRIELA JÁYARO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 18.054.343.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 01 de octubre de 2010, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 01 de octubre de 2010, de catorce (14) años de edad, se encuentra bajo los cuidados del ciudadano CRISTOPHER JESUS CALDERA JAYARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.593, en su condición de hermano, domiciliado en el sector San Antonio Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, desde que la madre del adolescente ciudadana KAREN GABRIELA JÁYARO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 18.054.343, se fuera del país hace aproximadamente 9 meses, específicamente a Estados Unidos, y su progenitor el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIOSSONE ORTEGA, quien en vida era venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº 7.500.212, falleciera en fecha 01 de agosto de 2024, por lo que indica el demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente quien es su hermano, por lo que requiere representarla legalmente considerando a su vez que la presente demanda fue recibida por ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que el solicitante es el hermano del adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del misma, aunado al hecho que el adolescente requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los trámites para su educación y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 01 de octubre de 2010, de catorce (14) años de edad, al Ciudadano CRISTOPHER JESUS CALDERA JAYARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.593, en su condición de hermano, domiciliado en el sector San Antonio Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el adolescente deberá permanecer en el hogar del prenombrado ciudadano, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-V-2024-00601
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