REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 07 de octubre de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000974
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos, ANGELICA MARIA SAMBRANO PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.998.177 y DEIMIS JOSE PARRA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.114, debidamente asistidos por la abogada YISNEIDY TORREALBA, e su condición de Defensora Público Provisoria Primero.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 4 de julio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos, ANGELICA MARIA SAMBRANO PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.998.177 y DEIMIS JOSE PARRA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.114, debidamente asistidos por la abogada YISNEIDY TORREALBA, e su condición de Defensora Público Provisoria Primero, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 13 años de edad, nacida el día 14/01/2011, y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 6 años de edad nacido el día 31/01/2018, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 10 de julio de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo notificado según consta al folio 18 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 19 del expediente.
Al folio 21 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 19/07/2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2/08/2024 a las 9:00 a.m.
En fecha 2/8/2024 mediante diligencia la parte solicitante ciudadana Angelica Sambrano, solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por cuanto se le imposibilito su llegada a la hora pautada la audiencia, y por auto de fecha 2/8/2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el día 30 de septiembre de 2024 a las 9:00a.m..
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana ANGELICA MARIA SAMBRANO PRADO, debidamente asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, en su carácter de defensora pública Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la incomparecencia del cónyuge ciudadano DEIMIS JOSE PARRA MAYOR, quien no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: original del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELICA MARIA SAMBRANO PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.998.177 y DEIMIS JOSE PARRA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.114, signada con el Nº 112 del año 2006 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4, 5 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 14/01/2011, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 6 del año 2011 cursante a los folios 8 y 9 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente con los ciudadanos ANGELICA MARIA SAMBRANO PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.998.177 y DEIMIS JOSE PARRA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.114, como hija menor de edad dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 28/01/2014, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 148 del año 2014 cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña con los ciudadanos ANGELICA MARIA SAMBRANO PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.998.177 y DEIMIS JOSE PARRA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.114, como hija menor de edad dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 31/01/2018, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº31 del año 2018 cursante al folio 13 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con los ciudadanos ANGELICA MARIA SAMBRANO PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.998.177 y DEIMIS JOSE PARRA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.114, como hija menor de edad dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente.
QUINTO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge folios 6 y 7 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ANGELICA MARIA SAMBRANO PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.998.177 y DEIMIS JOSE PARRA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.114, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (03) hijos la adolescente VICTORIA VALENTINA PARRA SAMBRANO, de 13 años de edad, nacida el día 14/01/2011, y los niños ANDREA ESTEFANIA PARRA SAMBRANO, de 10 años de edad, nacida el día 28/01/2014 y SAMUEL ANDRES PARRA SAMBRANO, de 6 años de edad nacido el día 31/01/2018, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos ANGELICA MARIA SAMBRANO PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.998.177 y DEIMIS JOSE PARRA MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.114,, contraído en fecha 09 de diciembre de 2006, según acta Nº 112 del año 2006 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 6 años de edad nacido el día 31/01/2018, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por el padre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad como obligación de manutención de treinta (30$) quincenales para un total de sesenta dólares (60$) mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cuarenta (40$) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cincuenta (50$) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos por medicina y gastos extras serán cubiertos por ambos padre en un 50% previa presentación de factura.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan haber obtenido bienes, los cuales serán partidos y liquidados en su oportunidad correspondiente.
CUARTO:Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-000974
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