REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de OCTUBRE DE 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000573
DEMANDANTE: Ciudadano HERMIS EDGARDO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.560.657, debidamente asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana ANKERLI ELIANA CAMPOS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.793.189.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 25 de marzo de 2020, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL
En fecha 27 de noviembre de 2023, fue presentada demanda de modificación de custodia por el ciudadano HERMIS EDGARDO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.560.657, debidamente asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 25 de marzo de 2020, de cuatro (04) años de edad, donde a su vez solicita, medida preventiva de custodia provisional de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, indicando que la madre, ciudadana ANKERLI ELIANA CAMPOS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.793.189, aproximadamente hace tres (03) años la dejo bajo sus cuidados y se fue a la República de Colombia.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre de la niña de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano HERMIS EDGARDO QUINTERO FLORES, en su escrito libelar, que consta a los folios 2 y su vuelto del asunto principal, la modificación de la Custodia de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 3 del expediente copia certificada de la actas de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
signada con el Nº 268 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, para el año 2020, que consta a los folios 3 y sus vueltos. Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante y la niña de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
Asimismo, consta a los folios 12, 13 y 14, visita domiciliaria realizada por miembro del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual indica:
”…el Hermis manifiesta que lleva acabo la total responsabilidad de la niña Halany Quintero de 4 años de edad, desde que la misma cuenta con 6 meses de vida, debido a que la progenitora emigra Colombia, regresando solo en ocasiones de visita sin embargo en la actualidad la ciudadana reside en Colombia por lo que la comunicación con la madre es ocasional así como se ausenta por completo con la responsabilidad económica para con la niña…
En cuanto a las conclusiones y recomendaciones del equipo: desde el punto de vista social las condiciones de convivencia del ciudadano Hermis son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta, durante el abordaje social no se percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña con su padre por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando. Desde el punto de vista psicológica se ausentan indicadores clínicamente significativos que impidan el cuidado propio o a terceros identificándose características propias del rol paterno…”
En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 25 de marzo de 2020, de cuatro (04) años de edad, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 25 de marzo de 2020, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia la niña de auto, deberá permanecer con su padre el Ciudadano HERMIS EDGARDO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.560.657, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2023-000573
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