REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de octubre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001217
SOLICITANTE: Ciudadana IRISBETH COROMOTO GUEDEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.780, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, en su condición de Defensora Publica Tercera.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 2 de febrero de 2008, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-33.361.159, con numero de pasaporte 176094157 con fecha de emisión 15/2/2023 fecha de vencimiento 14/2/2028, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el dia 16/2/2009, de quince (15) años, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.361.058, con pasaporte numero 176094050, con fecha de emisión 15/2/2023 y fecha de vencimiento 14/2/2028.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadano Ciudadana IRISBETH COROMOTO GUEDEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.780, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, en su condición de Defensora Publica Tercera, actuando en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el dia 16/2/2009, de quince (15) años, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.361.058, con pasaporte numero 176094050, con fecha de emisión 15/2/2023 y fecha de vencimiento 14/2/2028, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que sus hijos viajen, a la ciudad de Madrid-España.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de los adolescentes de autos, ciudadano RICHARD HUMBERTO FARIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.359.441, se encuentra residenciado en DALLAS-TEXAS ESTADOS UNIDOS, específicamente en 3022 JOSEY LN APARTAMENTO 115 CORROLLTON TEXAS ZIP CODE 75007, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 7867103386, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 14 DE OCTUBRE de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea PLUS ULTRA, VUELO Nº PU 702Q a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 24 de OCTUBRE de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX0071 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 24 de septiembre de 2024, fue admitida la presente causa, se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 3 de octubre de 2024 a las 11:00 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos en esa misma fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, en su condición de Defensora Publica Tercera, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +1 7867103386, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como RICHARD HUMBERTO FARIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.359.441, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
” Buenos días, si tengo conocimiento de que mis hijos viajaran a España con mi esposa su madre IRISBETH COROMOTO GUEDEZ CUICAS, con salida de viaje el día 14/10/2024 y regresara el día 24 de octubre de 2024, por lo que doy mi consentimiento y autorizo el viaje. Es todo”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente RICHARD (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 2 de febrero de 2008, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 185 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia para el año 2008 y que consta al folio 3 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el dia 16/2/2009, de quince (15) años, signada con el Nº 244, folio 244 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia para el año 2009 y que consta al folio 4 y vuelto del expediente. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana IRISBETH COROMOTO GUEDEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.780 en su carácter de madre, de los adolescentes de autos, del progenitor ciudadano RICHARD HUMBERTO FARIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.359.441, y de los adolescentes RICHARD DAVID FARIAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.361.159, y AYMEE ANABELLA FARIAS GUEDEZ, nacida el dia 16/2/2009, de quince (15) años, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.361.058, las cuales constan a los folios 12, 14 y 17 del expediente. CUARTO: Copia simple del pasaporte del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 2 de febrero de 2008, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-33.361.159, con numero de pasaporte 176094157 con fecha de emisión 15/2/2023 fecha de vencimiento 14/2/2028, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el dia 16/2/2009, de quince (15) años, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.361.058, con pasaporte numero 176094050, con fecha de emisión 15/2/2023 y fecha de vencimiento 14/2/2028 y de la progenitora ciudadana IRISBETH COROMOTO GUEDEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.780, con pasaporte Nº 176094021, con fecha de emisión 15/02/2023 y fecha de vencimiento 14/02/2033, constan a los folio 13, 15 y 16 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 14 DE OCTUBRE de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea PLUS ULTRA, VUELO Nº PU 702Q a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 24 de OCTUBRE de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX0071 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 5 al 8 del expediente. SEXTO: copia simple de LA RESERVA DEL HOTEL HOLIDAY INN EXPRESS- MADRID – AIRPORT, AN IHG HOTEL, UBICADA EN LA AVENIDA DE ARAGON 402 SAN BLAS, 28022 MADRID ESPAÑA, inserto al folio 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación materna y paterna existente con los adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a la copia de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
En cuanto a la copia simple de LA RESERVA DEL HOTEL HOLIDAY INN EXPRESS- MADRID – AIRPORT, AN IHG HOTEL, UBICADA EN LA AVENIDA DE ARAGON 402 SAN BLAS, 28022 MADRID ESPAÑA, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, el lugar de hospedaje de los adolescentes y su progenitora durante el viaje en el país España.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los adolescentes involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que los adolescentes de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 2 de febrero de 2008, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.361.159, con numero de pasaporte 176094157 con fecha de emisión 15/2/2023 fecha de vencimiento 14/2/2028, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 16/2/2009, de quince (15) años, de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.361.058, con pasaporte numero 176094050, con fecha de emisión 15/2/2023 y fecha de vencimiento 14/2/2028, viajen a la Ciudad de Madrid-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 14 DE OCTUBRE de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea PLUS ULTRA, VUELO Nº PU 702Q a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 24 de OCTUBRE de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX0071 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su madre la ciudadana IRISBETH COROMOTO GUEDEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.780, con pasaporte Nº 176094021, con fecha de emisión 15/02/2023 y fecha de vencimiento 14/02/2033, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de los adolescentes a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, antes identificados y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, antes identificados.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:34 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001217
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