REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2024
AÑOS 214° Y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.587
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JORGE ALEXANDER ANDRADES NAVEA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.107.902, domiciliado en la urbanización Valles de Aroa, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE. Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-11.689.389, domiciliada en la urbanización Valles de Aroa, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (HOMOLOGACION)
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano JORGE ALEXANDER ANDRADES NAVEA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456. Contra la ciudadana LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA antes identificada, contentiva de un (01) folio útil y siete (07) anexos. Cursante al folio 09, en fecha 11-10-24, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación practicada.
En fecha 17 de octubre del 2024, cursante al folio 10 comparece la ciudadana LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.689.389, debidamente asistida en este acto por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado número: 170.170, en el cual expone:
“Es por las razones antes expuestas señor juez que manifiesto al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y así mismo declaro como mía las firma que aparece en el mismo.”
En fecha 18 de octubre del 2024, cursante al vto del folio 12 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto la ciudadana LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA, se dió por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 17-10-2024.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con la ciudadana: LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.689.389. con domicilio en la Urbanización Valles de Aroa, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, teléfono: 0412-2694675,sobre unas bienhechurías paredes de bloques y concreto frisadas y techo de concreto, fomentados sobre terreno propio, ubicado en Avenida 2, entre calle 3 y cuatro de la urbanización Valles de Aroa, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con un AREA DE CONSTRUCCION DE VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (27,36 m2), sobre un Área total de terreno de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETANTA CENTIMETROS (53,70 M2), dicho inmueble le pertenecía a mi vendedora según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge en fecha cuatro (4) de abril del año 2018, bajo el N° 50, folios 235 fte al 237 vto, del protocolo primero, tomo I, segundo trimestre, del año 2018. Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora ciudadana: LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.689.389, con domicilio en la Urbanización Valles de Aroa, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedora en el referido documento privado. Estimo la presente demanda por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). – finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación.-:”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.689.389, con domicilio en la Urbanización Valles de Aroa, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JORGE ALEXANDER ANDRADES NAVEA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.107.902, domiciliado en la Urbanización Valles de Aroa, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías paredes de bloques y concreto frisadas y techo de placa de concreto, fomentados sobre terreno propio, ubicado en Avenida 2, entre calle 3 y 4 de la urbanización Valles de Aroa, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, distinguida con el código catastral N° 220201U01007006017000000000, con un AREA DECONSTRUCCIÓN DE VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (27,36 m2), sobre un Área total de terreno de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (53,70 m2), siendo sus linderos según consta en plano de mensura emitido por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy N° 3746, los siguientes: NORTE: Carmen Adjunta; SUR: María Antonia Miranda; ESTE: Ireno Bello; y OESTE: Avenida 2. El inmueble objeto de esta venta está libre de gravamen, pues no pesa sobre el ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge en fecha cuatro (4) de abril del año 2018, bajo el N° 50, folios 235 fte al 237 vto, del protocolo primero, tomo I, del año 2018. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), que declaro haber recibido en dinero de curso legal en el país mediante cheque N° S-91 71003573, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, de la cuenta corriente N° 0102-0311-0000058379 del Banco de Venezuela. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora el pleno dominio, propiedad y posesión del inmueble vendido, realizando la tradición legal y obligándome al saneamiento solo en caso de evicción. Y yo, JORGE ALEXANDER ANDRADES NAVEA, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta del inmueble que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa Estado Yaracuy a los nueve (9), días del mes de octubre del año 2024………………………………………”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA, reconoció el contenido, huella digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER ANDRADES NAVEA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.107.902, contra la ciudadana LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N°. V-11.689.389.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano JORGE ALEXANDER ANDRADES NAVEA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.107.902, contra la ciudadana LOURDES EDUVIGIDA ALVAREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N°. V-11.689.389.
Cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz. La…Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
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