REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL 2024
AÑOS 214° Y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.575
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano NICOLAS BERNARDO ZABALA LOYO venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.461.786, domiciliado en esta población de Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. V-9.238.360 domiciliado en la urbanización Valles de Aroa, casa n° 02-40, Aroa del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano NICOLAS BERNARDO ZABALA LOYO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra el ciudadano MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ antes identificado, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos. Cursante al folio 07 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 18 de octubre del 2024, cursante al folio 08 comparece el ciudadano MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.238.360, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LIDIA JANETH OSORIO DE PEÑA, con cédula de identidad N° V- 7.908.799, debidamente asistido en este acto por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado número: 216.109, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1575
SEGUNDO: Reconozco como mía las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”
En fecha 21 de octubre del 2024, cursante al vto del folio 09 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto el ciudadano MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ, se dió por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 18-10-2024.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 13 de Agosto del año 2024, Celebre un Contrato de Cesión de Derecho, donde le compre al Ciudadano: MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.360, domiciliado en la urbanización Valles de Aroa, casa N° 02-40, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de Cesión de Derecho es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor, a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que se suscribe en el referido documento privado, Estimamos la Presente Demanda por la Cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D $ 2.800), lo cuales equivalen a la cantidad Ciento un Mil Setecientos Veinticuatro de conforme a la taza publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela (B,C,V). Finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Aroa, Estado Yaracuy en la fecha de su presentación.-”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad V-9.238.360, domiciliado en la urbanización Valles de Aroa, Casa N° 02-40, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar de Estado Yaracuy, actuando en este acto en mi Propio nombre y Representación de la Ciudadana: LIDIA JANETH OSORIO DE PEÑA, mayor de edad, venezolana, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad V-7.908.799. Según Poder de Administración y Disposición debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, insertos bajo el N°: 05, folios 22 fte al 24 vto. Del Protocolo Tercero, Tomo Ünico, de fecha 11 de Abril del año 2024. Por medio del presente documento declaro: Que por el precio de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (8.000,00 $), moneda extranjera, que recibí a mi entera y cabal satisfacción en moneda extranjera, Cedo y Traspaso al Ciudadano: NICOLAS BERNARDO ZABALA LOYO, mayor de edad, venezolano, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.786, domiciliado en esta Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, todos derechos y acciones que me corresponde sobre unas bienhechurías constante de una Casa de habitación distinguida con el N° 02-40, distribuida interiormente en tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) Sala- Comedor, ventanas de vidrios con protector de hierro, puertas de maderas con sus protectores de hierros, ubicada en Valles de Aroa I, avenida 2 entre calle 1 y 2, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Leyda Rojas; SUR: Elba Camacho; ESTE: Jairo Rodríguez – Nilda Navarez; OESTE: Avenida 2, Con un área de terreno de Ciento Sesenta y Ocho Con Sesenta y Cuatro metros cuadrados (168.64 mts2) y un área de construcción de Cincuenta y Siete Con Treinta y Siete metros cuadrados (57.37 mts 2). Dicho derecho de las Bienhechurías le pertenecen a mi representada por pertenecer a la OCV LUCHA PARA TODO EL MUNICIPIO BOLIVAR, Según Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, insertos bajo el N°: 32, folios 77 fte al 79 vto. Del Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de Diciembre del año 1999 y yo; MILTON EDUARDO PEÑA REIZ, antes identificado autorizado la venta. Y yo; NICOLAS BERNARDO ZABALA LOYO, anteriormente identificado, declaro: Que acepto la Cesión de Derecho que se me ha hecho por medio de este documento en los términos en él expuestos. Dado en la Ciudad de Aroa a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2024………………………..........………………………………………………………….”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firman el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano NICOLAS BERNARDO ZABALA LOYO, mayor de edad, venezolano, de estado civil divorciado, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.461.786, contra el ciudadano MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ, con cédula de identidad N° V- 9.238.360.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano NICOLAS BERNARDO ZABALA LOYO, mayor de edad, venezolano, de estado civil divorciado, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.461.786, y el ciudadano MILTON EDUARDO PEÑA RUIZ, con cédula de identidad N° V- 9.238.360, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo
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