REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1ro de octubre 2024.
Años: 214º Y 165º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 4.304-2024

DEMANDANTES: ALIANA CAROLINA TORRES PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.641,

ABOGADA ASISTENTE: EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.032. Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil. Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: DEIVIS ANTONIO PARRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.303.332.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (DECLINATORIA)

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 27 de septiembre del 2024, se recibe por distribución en el Tribunal Móvil la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, suscrita y presentada por la ciudadana ALIANA CAROLINA TORRES PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.641 debidamente asistida por la abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil. Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano DEIVIS ANTONIO PARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.303.332; en fecha 14 de febrero del año 2006, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el acta No. 02 folio 03 y vuelto, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2006. Manifestando en su escrito libelar que:

“… en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace once (11) años que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho al principios del año 2013, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; desatancando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial …”

En fecha 30 de septiembre del 2024, el tribunal dicta auto donde Se acuerda darle entrada y asignarle numeración en los libros correspondientes, (Fol. 8)


-II-
MOTIVA.
De la revisión de las actas presentadas, se desprende que se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El artículo 754, del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursiva del Tribunal).

La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indica en su artículo 3 que:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Nos dice RengelRomberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice RengelRomberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.)

Ahora bien, la nueva resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, que indica en su artículo 15 que “se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución”. (Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, la ciudadana ALIANA CAROLINA TORRES PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.641, indico que el último domicilio conyugal fue en la calle Ricauter, sector vuelta al mundo, callejón el gusanillo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal; tal como quedó establecido en la Resolución N° 2014-0009, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

En razón de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitada por la ciudadana ALIANA CAROLINA TORRES PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.641, debidamente asistida por la abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.032. Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil. Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy contra el ciudadano DEIVIS ANTONIO PARRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.303.332, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,
ABG. NORQUIS GÓMEZ

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
ABG. NORQUIS GÓMEZ
Exp. Nº 4.304-24
NM/OL/hygc.-