REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º




SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 4.279-2024

DEMANDANTES: Ciudadanos: RUBY MILAGROS ESCALONA Y VICTORIANO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.594.731 y V-7.909.827 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS E. MENDOZA Inpreabogado Nº 265.985

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 28 de junio de 2024, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos RUBY MILAGROS ESCALONA Y VICTORIANO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.594.731 y V-7.909.827 respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado LUIS E. MENDOZA Inpreabogado Nº 265.985, a los fines de que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 16 de febrero del 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en el acta N° 50, folios 150 al 152, tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestaron los solicitantes en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Ravel entre calles la Mosca y Callejón el casabe, casa N° S/N del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así mismo manifestaron que:

“…Es el caso ciudadano Juez, que al contraer Matrimonio, pretendimos mantener un matrimonio feliz y armonioso, con la intención de preservarlo para toda la vida; sin embargo, al poco tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre nosotros que nos imposibilitan la vida en común, por lo que, en virtud de los hechos anteriormente narrados, en el mes de abril del año 2004 decidimos voluntariamente separarnos de hecho, situación que se mantiene hasta la actualidad sin posibilidades ciertas de reconciliación; conviviendo en domicilios diferentes …”

En fecha 3 de julio de 2024, el Tribunal ordena su admisión, y asimismo ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folios 11 y 12).

En fecha 8 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 13 y 14).

En fecha 16 de julio del 2024, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 15).

En fecha 23 de septiembre de 2024, la Juez Provisoria ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTINEZ se aboca al conocimiento de la causa. (folio 16)

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa a los folios 2 y 3, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los RUBY MILAGROS ESCALONA Y VICTORIANO HERNÁNDEZ RAMOS, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo las mismas para identificar a las partes. Y así se valora.
Cursa en los folios 4 y 5, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUBY MILAGROS ESCALONA Y VICTORIANO HERNÁNDEZ RAMOS, contraído en 16 de febrero del 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en el acta N° 50, folios 150 al 152, tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.

Cursa a los folios 6 al 9, acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de las ciudadanas CARMEN EUGENIA HERNÁNDEZ ESCALONA Y RUVI SARAI HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula número V-19.355.183 y V-19.355.183, que constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar que los hijos procreados de la unión conyugal, demostrando así la mayoría de edad. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Los ciudadanos RUBY MILAGROS ESCALONA Y VICTORIANO HERNÁNDEZ RAMOS, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Ravel entre calles la Mosca y Callejón el casabe, casa N° S/N del municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud. Asimismo, Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon 02 hijas que en la actualidad son mayores de edad, quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente demanda.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 3 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 16 de febrero del 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en el acta N° 50, folios 150 al 152, tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal, en fecha 8 de julio del año 2024, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley. Y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana RUBY MILAGROS ESCALONA Y VICTORIANO HERNÁNDEZ RAMOS, antes identificados, en base a lo establecido en el artículo 185-Adel Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por los ciudadanos RUBY MILAGROS ESCALONA Y VICTORIANO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.594.731 y V-7.909.827 respectivamente. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RUBY MILAGROS ESCALONA Y VICTORIANO HERNÁNDEZ RAMOS, celebrado en fecha 16 de febrero del 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en el acta N° 50, folios 150 al 152, tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1989. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma.CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. QUINTO: Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. SEXTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Juez Provisoria,


Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),

ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ

Exp. Nº 4.279-2024
Dm.