REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre del 2024
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
SOLICITANTE(S): Ciudadana MARITZA POLINI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.949.188.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.649.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 4.288-2024.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 23 de julio de 2024, suscrita y presentada por la ciudadana MARITZA POLINI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.919.188, asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.649; a los fines de solicitar la rectificación del acta de matrimonio, la cual se encuentra signada con el No. 115, del año 1992, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y que anexa al escrito libelar.
En fecha 2 de agosto del año 2024, se admitó en cuanto ha lugar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenandose librar el Edicto correspondiente de conformidad con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Septima del Ministerio Público. (Fol. 15-17).
En fecha 7 de agosto del 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (Fol. 18-19).
En fecha 9 de agosto del 2024, compareció por la ciudadana MARITZA POLINI FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-7.919.188, asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.649, en la cual consigna diario Yaracuy Al Día, de fecha 7 de agosto del 2024, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 7 de agosto del 2024, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (Fol. 20-21).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARITZA POLINI FUENTES, antes identificada, asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.649, expune lo siguiente:
“...al momento de mi matrimonio ante la prefectura del Municipio Cocoorote del Estado Yaracuy, tal como consta en ACTA DE MATRIMONIO del año 1992, signada con el N° 115, que se acompaña marcada con la letra “A” adolece de un error material, por cuanto al asentar el nombre de mi padre lo colocan con el nombre de PEDRO POLINI GALLI, siendo el nombre correcto PIETRO POLINI GALLI…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 2 al 4 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 115, del año 1992, de los ciudadanos PEDRO RAMON ROJAS RIVAS y MARITZA POLINI FUENTES, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, en la cual se evidencia el error que se pretende rectificar. Y así se valora.
Cursa al folio 5 al 7, copia certificada del acta de matrimonio No. 40, del año 1978, de los ciudadanos PIETRO POLINI GALLI y MARIA ISABEL FUENTES, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil. En la cual se evidencia el nombre de PIETRO POLINI GALLI, padre de la silicitante y MARIA ISABEL FUENTES, madre de la solicitante. Y así se valora.
Cursa al folio 8 y 9 del presente expediente, copia certificada del acta de defuncion No. 12, del año 1999, del ciudadano PIETRO POLINI GALLI, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano PIETRO POLINI GALLI, deja cinco (05) hijos, entre ellos la solicitante MARITZA POLINI FUENTES. Y así se valora.
Cursa al folio 10 del presente expediente, copia fotostática de la gaceta oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 26 de julio del año 1983, bajo el No. 3.226, donde se declaró al ciudadano PIETRO POLINI GALLI, venezolano por naturalizacion; la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para ratificar el nombre que se pretende recticar. Y así se valora.
Cursa al folio 11 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PIETRO POLINI GALLI, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre del padre de la solicitante. Y así se valora.
Cursa al folio 12 del presente expediente, copia fotostática de la Providencia Administrativa No. 002/2024, emanada por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 10 de junio del año 2024, donde declaró no ser procedente la via administrativa para la rectificacion del acta de matrimonio signada con el No. 115 del año 1992; la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 13 del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad No. V-7.919.188, perteneciente a la ciudadana MARITZA POLINI FUENTES; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirviendo la misma para identificar a la solicitante. Y así se valora.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA MATRIMONIO, signada con el No. 115, folios Nos. 338, 339 y 340, del año 1992, llevado por el Registro Civil del Municipio Cocorote de este Estado; subsanando el error donde fue asentado el nombre de su padre PEDRO, siendo lo correcto PIETRO.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De las normas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida a los Jueces competentes, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido, y del mismo se evidencia que donde por error se asentó el nombre de su padre como PEDRO, siendo el nombre correcto PIETRO. Por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitudde Rectificación de Acta de Matrimonio, formulada por la ciudadana MARITZA POLINI FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-7.919.188. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARITZA POLINI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.919.188. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra asentada con el No 115, de los libros de Matrimonio, llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para el año 1992. SEGUNDO: Se ordena que en el Acta de Matrimonio signada con el No 115, Folios 338 al 340, de los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 1992, donde se asentó: “…hija legitima de: Pedro Polini…”, debe asentarse: “…hija legitima de Pietro Polini Galli…”, que es lo correcto, y así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena devolver las Copias Certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. No. 4.288-24
OLM/NGS/Defp.-
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