REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre del 2024.
Años: 214º y 165º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.808-2017.

PARTE INTERVINIENTE (S): Ciudadanos ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.860.014 y V-13.696.677 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.768.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 10 de octubre del año 2017, incoada por los ciudadanos ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.860.014 y V-13.696.677 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.768, a los fines de que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 18 de mayo del año 2001, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 51, folios 151 al 153, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad; solicitan el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando en su escrito libelar que:
“…De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Urbanización Valle Verde calle 10 casa s/n. del La Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2011 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…”

En fecha 11 de octubre del 2017, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, y ordenó librar boleta de citación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 7-8).
En fecha 16 de octubre del 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 9 vto.).
En fecha 26 de septiembre del 2018, el Tribunal dictó ordenando librar Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. (Fol. 12-13).
Cursa la folio trece (13) del expediente, nota de secretaría dejando constancia que fue retirado el edicto por la parte interesada.
En fecha 8 de octubre del 2018, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. (Fol. 14).
En fecha 4 de diciembre del 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.696.677, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.073; quienes presentan diligencia con la cual solicitan la notificación de la cónyuge a través de los medios telemáticos; asimismo, solicitó la exoneración del edicto librado en fecha 26 de septiembre del 2018, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para la publicación del referido edicto. (Fol. 15)
En fecha 5 de diciembre del 2023, el Tribunal dictó auto acordando la notificación de la ciudadana ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, identificada en autos, por medio de audiencia telemática de video llamada. (Fol. 16-18).
En fecha 12 de diciembre del 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.696.677, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.073; quienes presentan diligencia solicitando nueva oportunidad para la notificación a través de los medios telemáticos de la ciudadana ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ. (Fol. 19).
En fecha 12 de diciembre del 2023, el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la audiencia telemática de video llamada, para la notificación de la ciudadana ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ. (Fol. 20).
En fecha 15 de diciembre del 2023, el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia telemática de notificación. (Fol. 21).
En fecha 25 de septiembre del 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.696.677, debidamente asistido por el abogado Dixson Thomas Giraud Benavides, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 184.768; quienes presentan diligencia solicitando nueva oportunidad para la notificación a través de los medios telemáticos de la ciudadana ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ. (Fol. 22).
En fecha 30 de septiembre del 2024, el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la audiencia telemática de video llamada, para la notificación de la ciudadana ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ. (Fol. 23-24).
En fecha 2 de octubre del 2024, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática de notificación de la ciudadana ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada Dixson Thomas Giraud Benavides, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 184.768; asimismo, se logró la comunicación con la ciudadana ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.014, el Tribunal le informó de la nueva designación de juez, a lo cual respondió no tener objeción respecto a la designación, así mismo se le informó que queda formalmente notificada, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022, en concordancia con la resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada, en su artículo 6. (Fol. 25).
En fecha 24 de octubre del 2024, el Tribunal dictó auto acordando dejar sin efecto la publicación en prensa del Edicto ordenado en fecha 26 de septiembre del 2018.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 2 al 5 del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, antes identificados, contraído en fecha 18 de mayo del año 2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 51, Folios 151 al 153, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2001; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Los ciudadanos ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, antes identificados, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Valle Verde calle 10 casa s/n. del La Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; por lo que quien aquí juzga considera que es competente por el territorio para conocer la presente solicitud. Asimismo, Manifestaron en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.

De la norma antes transcrita, se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a las partes a la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 2 al 5 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 18 de mayo del año 2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 51, Folios 151 al 153, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 16 de octubre del año 2017, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley. Y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, antes identificados, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.860.014 y V-13.696.677 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.768. SEGUNDO: decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ONESIMA PASTORA VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PRIMERA RODRÍGUEZ, antes identificados, celebrado en fecha 18 de mayo del año 2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 51, Folios 151 al 153, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2001. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria (T),


Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.



Exp. Nº 3.808-2017
OLM/NGS/defp.-