REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de octubre del 2024.
Años: 214º y 165º


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
EXPEDIENTE: No. 4.307-2024.
DEMANDANTE: LINDUAR ARNALDO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.758.832.
ABOGADO ASISTENTE: DUVERYS AYERIN VARGAS SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.199.
DEMANDADA: JOSÉ LUIS KINGSLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.570.940, domiciliado en la calle 32, entre cuarta (4ta.) y quinta (5ta.) avenida, sector Palotal, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, recibida por distribución en Jornada de Tribunal Móvil, de fecha 27 de septiembre del 2024, suscrito y presentado por el ciudadano LINDUAR ARNALDO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.758.832, debidamente asistido por la abogada DUVERYS AYERIN VARGAS SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 311.199, contra el ciudadano JOSÉ LUIS KINGSLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.570.940. Señalando que:
“…el día 20 de marzo del año 2020 suscribí contrato privado con el ciudadano JOSÉ LUIS KINGSLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.570.940, domiciliado en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida, sector Palotal, municipio Independencia del estado Yaracuy, con el número telefónico y correo electrónico siguiente: 0412-5119447 y dayeliprada@gamil.com; el mismo me cede un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, construida con paredes de bloques de cemento, piso pulido, techo de platabanda, distribuida de la siguiente manera: una (01) sala, una (01) habitación, un (01) baño, dos (02) ventanas de hierro, posee una (01) puerta de metal y una (01) de hierro, el cual tiene un área de CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (57.89 MTS2), la cual se encuentra cercado frente, laterales izquierdo, derecho y fondo con estantillos de manera y cinco (05) cuerdas de alambres…”

En fecha 2 de octubre del 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS KINGSLEY, antes identificado. (Fol. 8-9).
En fecha 7 de octubre del 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación del ciudadano JOSÉ LUIS KINGSLEY, debidamente firmado. (Fol. 10-11).
En fecha 21 de octubre del 2024, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS KINGSLEY, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Andrés Eloy Blanco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.706, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito; mediante la cual expresó: “…reconozco el contenido y la firma del documento privado que suscribí con el ciudadano Prada Silva Linduar Arnaldo, como consta en autos anexo al expediente en fecha veinte de marzo del año 2020, como consta al folio tres (03), anexo “A”…”. (Fol. 12-13).
Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..”.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Asimismo con relación a la competencia del Tribunal, es necesario indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), cuantía ésta que fue modificada por la Resolución Nº 2023-0001, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 460.891, de fecha 12 de junio del 2023, y que establece en su artículo 1 que: (…) “conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, …Omissis… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente la presente causa, está relacionada con el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, la cual es de naturaleza civil, cuya cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio; por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección de la parte accionante, por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine al demandado a reconocer en un documento privado, su firma y el contenido suscrito, y haber elegido el demandante para el conocimiento de esta causa a este Tribunal, por tener la parte demandada su domicilio en un municipio sobre la cual este Juzgado ejerce su jurisdicción, por lo que ésta juridiscente le resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
Por otra parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
En este momento, este Juzgado pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho; en consecuencia, se observa que la causa que originó la pretensión de la parte accionante, fue el reconocimiento de un documento privado suscrito entre el ciudadano LINDUAR ARNALDO PRADA SILVA, y el ciudadano JOSÉ LUIS KINGSLEY DE LA CRUZ, ambos plenamente identificados, sobre un inmueble construido en un terreno propiedad municipal, el cual posee un área CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (57.89 MTS2).
Asimismo el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS KINGSLEY DE LA CRUZ, antes identificado, compareció ante este Tribunal y manifestó que: “…reconozco el contenido y la firma del documento privado que suscribí con el ciudadano Prada Silva Linduar Arnaldo, como consta en autos anexo al expediente en fecha veinte de marzo del año 2020…”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido y siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocida como fue por la demandada, el hecho esgrimido en el escrito de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda, tal y como se decidirá.
El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente, no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente, en el acto de contestación de la demanda en virtud, que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legamente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado el juez competente, el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En tal virtud, dicho instrumento debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es pertinente señalar que para la validación del reconocimiento de un documento privado, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció: “… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…” Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fundamentada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador ha concebido claramente que la acción de reconocimiento de firma, la cual es mero declarativa y se sigue por procedimiento ordinario, se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma, como único objetivo del juicio al que da lugar dicha acción, de modo tal que ni la pretensión ni la decisión a recaer dicen nada con respecto a la validez, eficacia o alcance del negocio jurídico hecho constar en el instrumento cuya firma se pide reconocer, lo cual es asunto material o de fondo extraño al mero aspecto de autenticidad de la firma. Y así se decide.
Y por último, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” y siendo que se han cumplido con todas las etapas procesales, este tribunal determina que dicha acción de reconocimiento de documento privado tiene su basamento legal en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 450 ejusdem, por tanto, dicha acción no es contraria a derecho, encontrándose amparada por la ley. Y así se decide.
En este estado, estando a derecho la parte demandada de autos, y reconocido el contenido y firma del documento privado de cesión objeto de esta acción, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoado el ciudadano LINDUAR ARNALDO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.758.832, contra el ciudadano JOSÉ LUIS KINGSLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.570.940. SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, legalmente reconocido por el ciudadano JOSÉ LUIS KINGSLEY; en consecuencia, se tiene por Reconocido Judicialmente el documento privado de fecha 20 de marzo del 2020, promovido en el presente proceso. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la devolución de la documentación original consignada junto con el libelo de la demanda presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas simples respectivas. CUARTO: No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria (T),
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.307-2024
OLM/NGS/defp.-