REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2024
Años:214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.026-24.



PARTE DEMANDANTE:








ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: CiudadanaDURAN ROSA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.151, domiciliadaen urbanización San José, calle 2, casa N° 47, municipio Independencia del estado Yaracuy.



GARCÍA ZORAN,Inpreabogado N° 101.723,en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública dela Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.




PARTE DEMANDADA:









MOTIVO: CiudadanoMONTOYA PABLO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.227, domiciliado en urbanización San José, calle 2, casa N 47, municipio Independencia del estado Yaracuy.




DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadanaDURAN ROSA MARGARITA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.723,en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública dela Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadanoMONTOYA PABLO RAFAEL, arriba identificado, la parte demandante solicita a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alegala parte demandante de autos, haber contraído matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos o chenta y seis (1986), con el ciudadano MONTOYA PABLO RAFAEL, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaña al libelo, marcada con la letra “A”, asentada bajo el N° 34, de los libros de actas de matrimonios civiles llevados por el referido Despacho para el año mil novecientos ochenta y seis (1986),también señaló haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización San José, calle 2, casa N° 47, municipio Independencia del estado Yaracuy; que durante años la relación se basó en el amor y afecto positivo, armonioso, con asistencia recíproca y trato respetuoso; de igual forma expresa y declara que en la unión matrimonial procreo junto con su cónyuge tres (3) hijos, la primera de nombre MONTOYA DURAN GREYSIS ANDRELIS, la segunda de nombre MONTOYA DURAN GREILY JOHANA y el tercero de nombre MONTOYA DURAN GERARDO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-18.303.340, V-21.300.607 y V-21.300.606 respectivamente, anexando al libelo de demanda copias certificadas de sus nacimientos expedidas por las tres por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, signadas con los números 708, 897 y 691, de los años 1986, 1990 y 1992, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Por otro lado relata la parte actora, que en la relación surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal y los fue distanciando haciendo inexistente al amor e imposible la vida en común; que no existe algún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a su cónyuge, y vista la necesidad de vivir en un ambiente de armonía y en pro del libre desenvolvimiento a la personalidad, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo,destacando que jamás no pretende reconciliación, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmadoen la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,de la misma forma la demandante ratifico las sentencia señaladas.
Por otra parte manifestó la accionante de autos, que durante la unión matrimonial adquirió junto a su cónyuge un bien inmueble,casa donde actualmente residen, señalando los documentos públicos que hacen referencia a los mismos, solicitó también se declare disuelto el vinculo matrimonial existente que la une a su cónyuge, por incompatibilidad de caracteres o desafecto, conforme a la norma y los referentes jurisprudenciales señalados por ella, que se cite al Fiscal del Ministerio Púbico competente y sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la demanda.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), tal y como consta al vuelto del folio 16, de la causa, asimismo, fue admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de abril de ese mismo año, ordenándose la citación mediante boletas al demandado de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folios 17 al 19 de la presente causa.
Consta a los folios 20 y 21 del expediente, constancia del Alguacil de este Juzgado de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta en folios 22 y 23 del expediente.
Cursa al folio 24 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión relativa a la presente demanda.
Cursa al folio 25 y su vuelto, diligencia suscrita y presentada por la demandante de autosciudadana DURÁN ROSA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.151,debidamente asistida por la abogada MONTENEGRO EGLE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó el abocamiento de la Juezadesignada eneste Juzgado.
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto mediante la cual la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación, lo cual consta al folio 26 y su vuelto, y folio 27 de la presente causa.
Cursa al folio 28 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DURÁN ROSA MARGARITA, antes identificada,debidamente asistida por el abogado BLANCO ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó el abocamiento de la Jueza designada en este Juzgado.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto mediante la cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación, lo cual consta a los folios 29 y 30 de la presente causa.
A los folios 31 y 32 del presente expediente, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el demandado de autos. Asimismo, a los folios 33 y 34 del presente expediente, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificaciónde abocamiento de la Juez Suplente Abg. MENDOZA DINORAH, librada al demandado de autos, en razón que la Jueza Provisoria comenzó a ejercer las funciones inherentes a su cargo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal,en la urbanización San José, calle 2, casa N 47, del municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso, traer a colación que la demandante de autos ciudadanaDURAN ROSA MARGARITA, arriba mencionada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, signada con el 34, del año 1986, y corre inserta al folio 5, y su vuelto, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos celebró matrimonio civil con el accionado de autos ciudadanoMONTOYA PABLO RAFAEL, arriba mencionado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de las partes del proceso, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, acto este que se efectúa por ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
Al respecto, La Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen se encuentran inmersos en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil delMunicipio Juan José Mora del Estado Carabobo, convenido entre los cónyuges ciudadanos DURAN ROSA MARGARITA y MONTOYA PABLO RAFAEL, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 5, y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaDURAN ROSA MARGARITA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre laaccionante y su cónyuge, el ciudadanoMONTOYA PABLO RAFAEL, todo conforme a las sentencias antes transcritas, yASÍ SE DECIDE.Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 24 del expediente.Por otro lado, el tribunal ORDENA a las partes del proceso,efectuar LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL cuando corresponda,visto que la demandante de autos ciudadana DURAN ROSA MARGARITA manifestó haber adquirido un bien inmueble con el demandado de autos ciudadano MONTOYA PABLO RAFAEL, y el mismo es susceptible de ser liquidado,lo cual consta en la causa. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada porla ciudadanaDURAN ROSA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.610.151, domiciliada en la urbanización San José, calle 2, casa N° 47, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogadosGARCÍA ZORAN y BLANCO ANDRES ELOY, inscritos en el Inpreabogado con el N° 101.723 y 170.706 respectivamente,en su carácter de Defensores Públicos con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,contra el ciudadanoMONTOYA PABLO RAFAEL,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.583.227, domiciliado en la urbanización San José, calle 2, casa N° 47, municipio Independencia del estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos DURAN ROSA MARGARITAyMONTOYA PABLO RAFAEL, ya identificados, en fechaveintidós (22) de marzode milnovecientos ochenta y seis (1986), ante elRegistro Civil delMunicipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 34, del año mil novecientos ochenta y seis (1986), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta al folio 5, y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Caraboboy al Registro Principal del Estado Carabobo, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.