REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.053-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CUICAS JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.511.111, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Segunda avenida, manzana B, casa N° 19 municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
ORTIZ JORGE MANUEL, Inpreabogado N° 224.513.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana MENA HERNÁNDEZ MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 10.366.382, domiciliada en la urbanización Villa Rosa, avenida Principal entre calles 1 y 2, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano CUICAS JUAN BAUTISTA, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado ORTIZ JORGE MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 224.513, contra la ciudadana MENA HERNÁNDEZ MIREYA, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega la parte actora, haber contraído matrimonio civil por ante la extinta prefectura del municipio foráneo Cocorote del estado Yaracuy, actualmente oficina o unidad de Registro Civil, en fecha 04 de marzo de 1994, según consta en copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “A”, asentada bajo el N° 15, Tomo I, en el libro de actas de matrimonios civiles llevados por ante ese despacho en el año 1994, asimismo señala que él y su cónyuge fijaron residencia en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, segunda avenida, manzana B, N° 19, municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo este su último domicilio conyugal, que además procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JUAMBER YORDANIS CUICAS MENA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-25.455.145, según se evidencia en el acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, signada bajo el N° 113, folio N° 57 de los libros de actas de nacimiento llevados por ese despacho en el año 1995, marcada con la letra “B”, anexa al libelo de demanda.
De igual forma indicó la parte, que la relación entre ella y su cónyuge, desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, lo cual los conllevó a perder el afecto, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, por tal razón se separaron de hecho interrumpiendo definitivamente la vida en común desde el día 20 de marzo de 2018, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Finalmente, el demandante ratificó su pretensión fundamentada en el criterio vinculante establecido en la referida sentencia, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, pidió se cite a la demandada de autos, estableciendo su domicilio y que la demanda sea admitida.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 16/7/2024, como consta al vuelto del folio 8 de la causa, y admitida en fecha 19/7/2024, ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana MENA HERNÁNDEZ MIREYA, arriba identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 9, 10 y 11 de la causa.
A los folios 13 y 14, del presente expediente el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana MENA HERNÁNDEZ MIREYA, arriba identificada.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), compareció la demandada ciudadana MENA HERNÁNDEZ MIREYA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.366.382, debidamente asistida por abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Instituto y Previsión Social bajo el número 138.615, a los fines de señalar que de manera conjunta con su cónyuge, adquirieron un bien inmueble, se da por notificada en la presente causa y solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, consta a los folios 15 y 16 y sus vueltos de la causa.
Cursa al folio 18 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde emite opinión relativa a la presente demanda.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria, ordenando en la misma oportunidad librar boleta de notificación al demandante ciudadano CUICAS JUAN BAUTISTA, ampliamente identificado en autos, cursa en folios 19 y 20 del expediente.
En folios del 21 al 25 de la presente causa, cursan actuaciones relativas a las consignaciones del Alguacil de este Juzgado, correspondiente a la citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la funcionaria competente y de la notificación dirigida al demandante ciudadano CUICAS JUAN BAUTISTA, arriba identificado, debidamente firmada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, segunda avenida, manzana B, N° 19, municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante-en el presente caso- traer a colación que el demandante de autos ciudadano CUICAS JUAN BAUTISTA, arriba mencionado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 15 del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cursante del folio 3 al 5, y los vueltos que corresponden, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante de autos celebró matrimonio civil con la accionada de autos ciudadana MENA HERNÁNDEZ MIREYA, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas del acta de nacimiento, con la cual la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de su hijo, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de su hijo, con las copias certificadas de su acta de nacimiento, antes valoradas, la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil de Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos CUICAS JUAN BAUTISTA y MENA HERNÁNDEZ MIREYA, ya identificados up supra, y que corre inserta en folios del 3 al 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora ciudadano CUICAS JUAN BAUTISTA, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, la ciudadana MENA HERNÁNDEZ MIREYA, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 18 del expediente. Por otro lado, este Tribunal ORDENA A LAS PARTES DEL PROCESO EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE AMBOS MANIFESTARON, en distintas oportunidades, lo cual consta en la causa, HABER ADQUIRIDO UN BIEN SUSCEPTIBLE DE LIQUIDACIÓN. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano CUICAS JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.511.111, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, segunda avenida, manzana B, N° 19, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ORTIZ JORGE MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 224.513, contra la ciudadana MENA HERNÁNDEZ MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.366.382,domiciliada en la urbanización Villa Rosa, avenida Principal entre calles 1 y 2, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos CUICAS JUAN BAUTISTA y MENA HERNÁNDEZ MIREYA, ya identificados, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la extinta Prefectura del Municipio foráneo Cocorote del Estado Yaracuy, actualmente Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 15 del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), anexa al libelo, y que corre inserta del folio 3 al 5, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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