REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º


EXPEDIENTE: Nº 3.075-24.

PARTE DEMANDANTE (S):





ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos ANGULO MARIA SORAIDA y CONTRERAS YOVERA JORGE ELIEZER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-8.046.018 y V- 7.509.446 respectivamente.

PARRA FLORES LUÍS ADOLFO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 265.739.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INTERLOCUTORIA).


La presente fue recibida por distribución en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), relativa a demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos ANGULO MARÍA SORAIDA y CONTRERAS YOVERA JORGE ELIEZER, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado PARRA FLORES LUÍS ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 265.739. Asimismo, por auto de fecha 7/10/2024 se dictó auto de entrada, se le asigno número para resolver lo conducente por auto separado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que las partes del proceso señalan al Tribunal haber contraído matrimonio civil en fecha primero (1°) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lo cual se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 49, llevada por el referido Registro para el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), en sus respectivos libros, la cual anexan al escrito o libelo de demanda en copias simples, marcada con la letra “A”, cursante en autos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Por otra parte, los requisitos formales que debe contener el libelo de demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así pues señala el ordinal 6º lo siguiente:“6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por la doctrina y el criterio esgrimido por la Sala del máximo Tribunal de la República, se observa que la parte accionante de autos, ciudadanos ANGULO MARÍA SORAIDA y CONTRERAS YOVERA JORGE ELEIZER, arriba ampliamente identificados, al momento de sustentar su petición, acompañaron con el escrito de demanda, copia simple del acta de matrimonio civil signada con el N° 49, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el libelo de demanda, los referidos accionantes deberán consignar copias certificadas de la referida acta; es por lo que este Tribunal insta a la parte, a consignar a los autos el documento probatorio suficiente en su forma original o en copias certificadas, que demuestre los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE ACCIONANTE, ciudadanos ANGULO MARIA SORAIDA y CONTRERAS YOVERA JORGE ELEIZER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-8.046.018 y V- 7.509.446 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PARRA FLORES LUÍS ADOLFO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 265.739, a que consigne en autos, mediante diligencia o escrito, acta de matrimonio N° 49, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su forma original o en copias certificadas, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte interesada, así como también dar cumplimiento a lo establecido en normas de carácter procesal, en cuanto a señalar el domicilio de las partes del proceso, y consignación de documento fundamental de la pretensión, conforme lo dispuesto en el artículo 340, numerales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.