REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE
N°1301
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YOJANA ZULE MORALES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.256.971 y domiciliada en el sector Brisas del Estadio, final de la Calle 33, casa S/N, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
Abg. Oscar Bolaño Inpreabogado Nº307.701.
PARTE DEMANDADO Ciudadana NUBIA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.264.877, domiciliada en la Hermita Vieja vía Las Flores del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana YOJANA ZULE MORALES PINTO, ya identificada, contra la ciudadana NUBIA JOSEFINA VARGAS, anteriormente identificada; recibida por Distribución en fecha 31 de Mayo del 2024.
En fecha 06 de Junio de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda bajo el N° 1301, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Al folio 09 consta diligencia, presentada en fecha 03 de Octubre del 2024, suscrito y presentado por la ciudadana NUBIA JOSEFINA VARGAS, debidamente asistida por el abogado Ivan Ochoa Inpreabogado Nº 173.458, quien expone: “…me doy por citada en el expediente N° 1.301 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, por lo tanto reconozco en su contenido y firma el documento privado de Cesión de derechos…”.
En fecha 07 de Octubre del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana NUBIA JOSEFINA VARGAS, en virtud que el demandado se diera por citado y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 08 de Octubre del 2024, visto el escrito presentado por la demandada NUBIA JOSEFINA VARGAS, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana NUBIA JOSEFINA VARGAS, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YOJANA ZULE MORALES PINTO contra la ciudadana NUBIA JOSEFINA VARGAS.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YOJANA ZULE MORALES PINTO y la ciudadana NUBIA JOSEFINA VARGAS, cursante al folio uno y dos (01 y 02) del presente expediente, y en los cuales son del tenor siguiente: “Conste por el presente documento privado, un CONTRATO COMPRA VENTA DE UN TERRENO. El citado terreno cuenta con las siguientes superficies, y colindancias:
• Superficie: Plana.
• Colindancias:
• Al Norte: (10,90 M) Con Casa que es o fue de la familia Vargas
• Al Sur: (10,00 M) Con calle principal vía las Flores, su frente.
• Al Este: (15,00 M) Con casa que es o fue de la familia Vargas.
• Al Oeste: (12,90 M) Con casa que es o fue de la Familia González.
•
Que surtirá los efectos de ley entre las partes, de acuerdo al tenor y a la sujeción de las cláusulas que se pasan a detallar:
PRIMERA: Yo NUBIA JOSEFINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 6.264.877, declaro ser dueña de un terreno ubicado en la Hermita vieja vía las flores del Municipio Cocorote Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Con el derecho de propiedad que me asiste, de dicho terreno de mi libre y espontánea voluntad y sin que medie vicio de consentimiento de naturaleza alguna, DOY, CEDO Y TRANSFIERO, en calidad de venta real y perpetua a favor de la ciudadana YOJANA ZULE MORALES PINTO titular de la cedula de identidad N° 17.256.971, por el precio libremente convenido entre las partes de 900,00 bs. Suma que manifiesto haber recibido en moneda de curso legal y corriente a mi plena satisfacción.
TERCERO: El terreno objeto de este contrato, se halla en buen estado de funcionamiento conforme a lo requerido por el comprador, quien habiendo revisado el mismo, lo acepta en el estado en que se encuentra, sin derecho a reclamo alguno en el futuro.
CUARTO: Yo NUBIA JOSEFINA VARGAS, acuso absoluta conformidad con la presente transferencia que me hace la Ciudadana YOJANA ZULE MORALES PINTO Titular de la Cedula de Identidad N° 17.256.971, y declarándonos estar de acuerdo con todos los precedentes expuestos, y en vía de conformidad suscribimos al pie del mismo.
QUINTO: se aclara el particular CUARTO que YOJANA ZULE MORALES acusa absoluta conformidad con la presente transparencia que me hace la ciudadana NUBIA JOSEFINA VARGAS.
Cocorote 30 de marzo del año 2022.”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. ORIANA ALEJANDRA GODOY URRICHE
Exp.1301/NJH/MVCH.-
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