REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2024
Años 214 y 165º
SOLICITUD N°:2707/24
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: PEDRO JACOBO CALDERA TOVAR y DILIA ROSA GIMENEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.845 y 10.860.965 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:AMILKAR OJEDA, Inpreabogado N° 130.262
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanosPEDRO JACOBO CALDERA TOVAR y DILIA ROSA GIMENEZ MONTERO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.845 y 10.860.965 respectivamentey domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 25 de octubrede 2024, asistidos por el abogadoAMILKAR OJEDA, Inpreabogado N° 130.262, de este domicilio, presentaron ante esteTribunal constituido en Tribunal Móvil, solicitud de divorcio fundada en la causal prevista en el artículo 8numeral8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, es decir; por MUTUO CONSENTIMIENTO, y segúnlo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal.
En la solicitud, los referidos ciudadanos piden SE LES DECRETE SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según acta de matrimonio anotada bajo el N 223, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe delEstado Yaracuyy señalan que establecieron su último domicilio conyugal en laUrbanización San Antonio calle de servicio N° P8, frente al Liceo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que de esa unión tuvieron doshijosque para esta fecha son mayores de edad de nombre PETHER JACOB CALDERA GIMENEZ y PEDRO JACOBO CALDERA GIMENEZ, nacidos en fecha 06/08/1992 y 06/09/1995, respectivamentepor lo que cuenta a la presente fecha con 32 y 29 años de edad y que adquirieron bienes producto de la sociedad de gananciales que partirán en su debida oportunidad.
En fecha 25 de octubrede 2024, se admitió la presente solicitud y se fijó para el mismodía a las 12 meridiem,la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para que los solicitantes ratificaran su solicitud. En la fecha y hora fijada acudieron al Tribunal los ciudadanos PEDRO JACOBO CALDERA TOVAR y DILIA ROSA GIMENEZ MONTERO,ut supra identificado, por lo que se procedió a la celebración de la audiencia antes referida, donde los solicitantes procedieron a ratificar en forma clara e inequívoca el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que se les declaró divorciados y por ende extinguido el matrimonio que tenían contraídoentre ellos desde el día el día treinta (30)de diciembre demil novecientos noventa y uno (1991) según acta de matrimonio anotada bajo el N° 223por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe,del Estado Yaracuy,por lo que pasa el tribunal a decidir la solicituden los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio del 3 al 5 del presente expediente, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, ycon fundamento en lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente Nº 15-1085, donde se confiere la competencia para juzgar por dicha causal a los Tribunales de Municipio del último domicilio conyugal de los solicitantes, cuando en estos Municipios no se encuentren constituidos los referidos Juzgados de Paz Comunal y se trate de un matrimonio donde no se hayan procreado hijos comunes que sean para la fecha de la solicitud, niños, niñas oadolescentes, o que siendo mayores no sean congénitos, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio San Felipe, y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud, y no existir niños, niñas o adolescentes concebidos en común en la relación matrimonial cuya disolución solicitan, ni hijos congénitos, forzoso es concluir, que este Tribunal es el competente para conocer de dicha peticióny en consecuenciaante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes, de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente sin ningún procedimiento previo y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes solicitantes de la presente solicitud, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios San Felipe, Independencia y Cocorotede la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución No. 2009-006,emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952,que dispone que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”,así como por lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 y lo ordenado en el artículo 8numeral8de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
DECLARA
PRIMERO: CONLUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanosPEDRO JACOBO CALDERA TOVAR y DILIA ROSA GIMENEZ MONTERO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.845 y 10.860.965 respectivamente y domiciliadosel primero en el Barrio Las Mercedes, calle 1, N° P13, San Felipe y la segunda en Urbanización San Antonio calle de servicio N° P8, frente al Liceo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sin ningún procedimiento previo como lo ordena el artículo 8numeral8de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos,el día el día 30 de diciembrede1991por ante la extinta Prefectura, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 223del libro de matrimonios llevados por el referido Registro durante el año1991y cuya copia certificada corre agregada alos folios del3 al 5 del presente expediente.
SEGUNDO: Liquídese en su oportunidad la comunidad de gananciales.
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Por cuanto la justicia de Paz Comunal es de efectos inmediatos, no sujeta a apelación, la presente decisión se considera firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y enviaren su oportunidad las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, INCLUSO PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y Sellada en Tribunal Móvil ubicado en la cancha de Zumuco ubicada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy donde se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a los 25 días del mes de octubrede2024.Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. NEYRA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG.DIANA CÉSAR M.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
ABOG.DIANA CÉSAR M.
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