REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1281
PARTE DEMANDANTE
LINDA CRISTINA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, Inpreabogado N° 103.055
PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.953, en su carácter Presidente de la CORPORACIÓN COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY con domicilio en la Avenida 8, Esquina Calle 11, Edificio López Ortega, Planta Baja, Local 01, Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ERIKA MARIN, Inpreabogado Nº 209.947.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) CUESTIONES PREVIAS
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do, 3ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, en su carácter de Presidente de la Corporación Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, plenamente identificado en autos.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024 se admitió la causa, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, concediéndole un lapso de veinte días de despachos siguientes a su citación.
En fecha 26 de abril de 2024 comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de citación debidamente firmada, que le fuera entregada para citar al ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, en su carácter de Presidente de la Corporación Colegio de Abogados del Estado Yaracuy.
Cursa a los folios del 90 al 105 y sus vueltos, escrito de oposición cuestiones previas y contestación a la demanda suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, en su carácter de Presidente de la Corporación Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Erika Eloísa Marín inscrita en Inpreabogado N° 209.947, en fecha 10 de junio de 2024, constante de dieciséis (16) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 13 de junio de 2024 comparece el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, en su carácter de representante de la ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA, plenamente identificados, quien consigna diligencia solicitando a este tribunal el avocamiento a la presente causa.
Al folio 162 riela auto de fecha 25 de junio de 2024, mediante el cual la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de Abril de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2024 comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada, que le fuera entregada para notificar al ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, en su carácter de Presidente de la Corporación Colegio de Abogados del Estado Yaracuy.
Cursa a los folios del 02 al 17 y sus vueltos de la segunda (2da) pieza, escrito de oposición cuestiones previas y contestación a la demanda suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, en su carácter de Presidente de la Corporación Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Erika Eloísa Marín inscrita en Inpreabogado N° 209.947, en fecha 25 de julio de 2024, constante de dieciséis (16) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Al folio 73 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el tribunal dictó auto declarando la causa abierta a promoción y evacuación de pruebas en relación a la incidencia de las cuestiones previas establecidas en de los numerales 2do, 3ero y 6to del 436 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
A los folios 76 y 77 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 08 de octubre de 2024, a los folios 08 al 92 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el presente juicio, constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexos.
A los folios 104 y 105, cursa poder apud-acta otorgado a la abogada Erika Eloísa Marín inscrita en Inpreabogado N° 209.94, por el demandado de autos RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, en su carácter de Presidente de la Corporación Colegio de Abogados del Estado Yaracuy.
En fecha 10 de octubre de 2024, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y acuerda oficiar a la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte actora en el presente juicio.
Al folio 108, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 15 de octubre se agrega al expediente oficio recibido de la oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Estado Yaracuy, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 25 de octubre el tribunal dicta auto corrigiendo la foliatura de la pieza 1 del presente expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la parte demandada en su escrito de oposición cuestiones previas y contestación a la demanda alega lo siguiente: … “Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 865, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, promuevo las Cuestiones Previas, siguientes:
1. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ciudadana Juez en la presente demanda de la sola lectura se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.458.781, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.055, representa en la inadmisible demanda a la ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.967.509, debidamente identificada en autos, y que se lee textualmente así: “…Yo, GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad numero V-14.458.781, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.055, teléfono 0412-5272535, correo electrónico vgabogadosasesores@gmsil.com, con domicilio procesal en la avenida 8 con calle 11, edificio López Ortega, San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy. Actuando en este acto en representación dela ciudadana: LINDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-4.967.509, teléfono 0412-7618221, correo electrónico lindalopez16@hotmail.com, según PODER JUDICIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2023, bajo el N° 04, Tomo 16…” (cursivas mías), como se puede observar ciudadana Juez, la inadmisible demanda se presenta en representación de la ciudadana LINDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA, quien ejercer el cargo como administradora del edificio LOPEZ ORTEGA donde se encuentra constituida y ubicada la oficina N° 01 inmueble objeto de la presente e inadmisible demanda, la misma no posee cualidades para intentar la presente acción en contra de mi representada y así consta en las actas de asamblea de condominio del Edificio López Ortega consignadas como anexos de la inadmisible demanda por la parte actora marcada con las letras “B” y “B1” que rielan los folios ocho (08) al veintiuno (21) y el anexo marcado “C”, donde se evidencia que la misma no es propietaria del inmueble identificado como Local 01 y mal puede esta representación judicial ejercer un derecho que no le corresponde, confundiendo a este digno tribunal y pretendiendo burlar a la justicia y actuando de mala fe sabiendo que no posee ninguna facultad para ejercer algún derecho en juicio sobre el inmueble respectivo.
Por cuanto la ciudadana LINDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA no cuenta con facultad alguna para comparecer en juicio sino al contrario carece de toda capacidad para intentar la presente acción, solicito a este digno tribunal SEA DECLARA INADMISIBLE, por cuanto la parte actora no posee capacidad ni facultades algunas de comparecer en juicio y solicitar lo que este reclama, por cuando la misma no es propietaria, no ha sido facultada para tal fin y solo ejercer un cargo como administradora del edificio y así pido se decida.
2. Promuevo las Cuestiones Previas contenida en el numeral 3°, es decir, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ciudadana Juez, en la improcedente demanda el apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.458.781, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.055, actúa por medio de representación con Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), bajo el N° 04, Tomo 16, la cual consignan marcada con la letra “A” y que se encuentra en los autos del presente expediente, el poder en cuestión le otorga facultades para representar en juicio a su apoderada judicial ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.967.509, debidamente identificada en autos, quien a su vez dice representar y actuar como apoderada del ciudadano LUIS VICENTE DOMINGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.254.246, quien ostenta el carácter como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, planta baja, Local 01, de un solo nivel, el cual tiene un área de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (49,20 m2), según consta y evidencia en acta de condominio, anexa a la inadmisible demanda por la parte actora marcada “B” y que riela a los folios 8 al 10, objeto de la temeraria demanda, mediante poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Felipe del estado Yaracuy en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), bajo el N° 05, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora debió consignar en autos del presente procedimiento el poder otorgado por el ciudadano LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, quien es legítimo dueño del inmueble objeto de este temeroso procedimiento, tal es así, que de la revisión minuciosa de esta representación judicial por ante la notaria publica de San Felipe, estado Yaracuy, se pudo evidenciar y constatar que dicho poder carecer de toda capacidad y autorización para representar a dicho ciudadano, es decir, LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, en juicio, no teniendo ninguna cualidad que se le atribuya así a la ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA, y por ende mucho menos a su apoderado judicial GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, quien no tiene ningún tipo de facultad para representar en juicio a la parte actora que supuestamente, el ciudadano apoderado representa, todo lo contrario ciudadano Juez el poder otorgado por el ciudadano LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, no otorga faculta alguna para que lo representa ante instancias civiles, se lee textualmente así: “…Yo, LUIS VICENTE DOMINGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 17.254.246, domiciliado en la avenida Cedeño entre avenida La Paz y Avda. Yaracuy casa Nro. 1-36 San Felipe del estado Yaracuy, actuando en nombre propio, declaro: Que en nombre propio, confiero poder general de administración y disposición suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere y principalmente para que disponga en nombre propio a la ciudadana LINDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA, quien es mi madre, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad V-4.967.509 para que en mi nombre y representación ejerza la administración y disposición de todos mis bienes inmuebles, liquidar total o parcialmente régimen económico de cualquier clase, en el ejercicio de este mandato, mi apoderada queda ampliamente facultada para diligenciar ante los organismos públicos nacionales, estatales y municipales, universidades, embajadas, consulados, firmar documentos públicos y privados que fueren necesarios en el ejercicio de este poder, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario público u oficinas de registro u notarias e incluso los certificatorios, complementarios o aclaratorio de otros. cobrar y recibir cantidades de dinero que deban seme pagado en instituciones bancarias, e inclusive hacer efectivos cheques a mi nombre que contengan clausulas no endosables, con facultades para vender y comprar bienes inmuebles y muebles. en el ejercicio de este poder para celebrar contrato de arrendamiento, en fin queda autorizada por medio del presente documento para presentarme, realizar cualquier gestión ante cualquier persona particular o funcionario público, bancos, oficinas e instituciones públicas que hayan en defensa de mis derechos e intereses; así mismo podrá transferir- sustituir- otorgar poder a personas o abogados de confianza, pues la especificación de las facultades aquí expresas es a titulo enunciativo y no taxativo, sin que pueda alegarse en ningún caso, insuficiencia de poder. En San Felipe a la fecha de su otorgamiento. …”, (cursivas mías), el cual se anexa en copia simple marcado con el numero “1”
Es evidente de la lectura del presente poder que el mismo fue otorgado para otro fin y que no posee ninguna cualidad o facultad para presentarlo en ningún procedimiento civil, menos aún para intentar la temeraria e inadmisible demanda, el poder consignado por la parte actora no solo carece de capacidad e insuficiente para representar en juicio sino también es ilegal, y agregado como anexo al libelo para intentar la temerosa demanda de manera fraudulenta y de mala fe, pues es, el mismo apoderado judicial quien redacta el poder a sabiendas de que el poder otorgado por el ciudadano LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, no fue otorgado para tal fin y que no posee la ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA ninguna capacidad o facultad para representar en juicio o procedimientos civiles. Inclusive este poder está viciado de nulidad e ilegalidad por cuanto la notaria publica de san Felipe, estado Yaracuy quien fue la encargada de autenticar dicho poder debió tener como anexo adjunto el poder de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), anotado bajo el N° 05, Tomo 119, otorgado por el ciudadano LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ a la ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA, en el cual de la simple lectura se evidencia que no tiene facultades para ejercer algún derecho por medio de procedimientos civiles, menos aún para intentar demandas, en concordancia con el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…” (negritas y cursivas mías), es decir, la parte actora para autenticar el ilegal poder judicial de fecha 27 de julio de 2023, anotado bajo el N° 4, Tomo 16 del folio 13 hasta el 15 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, debió presentar como anexo copia del poder de administración y disposición de bienes muebles otorgado en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), anotado bajo el N° 05, Tomo 119 debidamente autenticado por ante la misma Notaria Publica de San Felipe, además de que el anexo reposaba en la misma Notaria Publica. Ciudadano Juez, es más que evidente la mala fe con la que actúa la parte actora, por cuanto lograron autenticar la sustitución de poder especial otorgado a la ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA por el ciudadano LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, que esta realiza de un poder de administración y disposición de bienes muebles que nada tiene que ver con alguna faculta para intentar un procedimiento civil pasando a realizar en su carácter de apoderada a un poder judicial otorgado al abogado en ejercicio GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, otorgándole facultades a su apoderado judicial que nos existen y que ella nuca recibió por parte del ciudadano LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, un poder que se encuentra viciado de nulidad y que es completamente ilegal, abusando esta representación judicial en las facultades conferidas como apoderada del ciudadano LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, y que se encuentra anexo a la inadmisible demanda y se lee textualmente así: “… Yo, LINDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cedula de identidad N° V-4.967.509 teléfono 0412-7618221 correo electrónico: lindalopez16@hotmail.com y de este domicilio. Con el carácter de APODERADA del ciudadano LUIS VICENTE DOMINGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.254.246 por mis propios derechos, tal y como consta en instrumento Poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe en fecha 22 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 05, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Declaro: Que Confiero Poder Judicial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a los ciudadanos JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.493, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, teléfono 0412-0522857, correo electrónico: joseluisaltuve12345@gmail.com, GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.458.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.055, teléfono: 0412-5272535, correo electrónico: vgabogadosasesores@gmail.com ambos con domicilio procesal en la avenida 8 con calle 11, edificio López Ortega, San Felipe estado Yaracuy, para que en mi nombre y representación, conjunta o separadamente, ejerzan mi plena representación en todos los asuntos legales en la República Bolivariana de Venezuela y en cualquier otro país y muy especialmente en los asuntos relacionados con los intereses de mi representado…” en el presente poder que riela a los folios Cuatro (04) al Siete (07) se evidencia que la ciudadana LINDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA, otorga un poder judicial a los abogados allí nombrados y donde los faculta para ejercer la representación judicial (facultad que no posee) del ciudadano LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, y es preciso mencionar que la ciudadana INDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA, NO ES PROPIETARIA del inmueble objeto de la presente demanda, sino que ejerce carga como administradora del edificio López Ortega donde se encuentra ubicada la Oficina 1 objeto de la ilegal e inadmisible demanda.
Ciudadano Juez, la ley exige determinados requisitos que debe cumplir un poder y estos deben tener las funciones y capacidades otorgados al apoderado, y en el presente caso no existe en el poder cualidad o facultad alguna para intentar algún procedimiento civil o actuar en juicio, es por lo que, esta representación judicial no cumple con los parámetros establecidos en la ley y no puede pretender el apoderado judicial de la parte actora representar al propietario y único dueño del inmueble ciudadano LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, objeto de este procedimiento, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder…” En el presente caso no existe tal poder, por cuanto el poder consignado de mala fe, además de ser ilegal en todo su contenido y proceso de autenticación, no posee capacidad ni facultad expresa por parte del propietario LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, para representarlo en juicio ni en ningún procedimiento civil, menos aún para intentar la temerosa e inadmisible demanda.
Ciudadano Juez, existen presupuestos procesales que deben cumplirse de conformidad con la ley, los mismos se definen como requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo valido de un proceso. Y han sido calificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento. Ahora bien, la capacidad de postulación o representación constituye un presupuesto procesal tanto de la acción como de la demanda, requisito sin el cual el proceso no puede nacer válidamente, en el presente caso en el propio texto del poder se lee y es evidente la incapacidad del actor para proceder en el presente juicio invocando y anexando un poder en el libelo de su inadmisible demanda que es ilegal y en el cual no tiene ningún tipo de facultades para ejercer en juicio, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, burlando y confundiendo la parte actora a este digno tribunal al traer a los autos un poder completamente ilegal y sin capacidad para ejercer en juicio, actuando de mala fe por cuando saben que el mismo carece de todas las funciones y capacidades otorgadas en el ilegal poder anexo junto con el libelo de la demanda de fecha 27 de julio de 2023, bajo el N° 04, Tomo 16 y que agregan marcado “A”, y siendo de amplio conocimiento jurídico que para actuar en juicio por otra persona es requerida una especial capacidad de postulación, es por todo lo antes expuesto que solicito a este digno tribunal que la presente demanda sea DECLARADA INADMISIBLE y así pido se decida.
1. Promuevo la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que exige que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ciudadana Juez, de la lectura del Libelo de la demanda, que incoa en contra de mi representada el apoderado judicial de la ciudadana LINDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.967,509, divorciada, representada en este acto por el Abogado en ejercicio GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.781, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 103.055, cuya pretensión lo es, demandarme y para que ese Tribunal en su sentencia DECLARE a cancelar los canones de arrendamientos vencidos, desalojar y entregar el local comercial, habiéndose hecho en el presente caso la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho siguientes:
Ciudadano Juez, en el presente caso en el libelo de la demanda se lee textualmente: "...PETITUM
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando al ciudadano abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, presidente de la Corporación COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, quien es venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad número 7.585.953, número telefónico 0254- 8991373, red social WhatsApp +58 412-3301260, correo electrónico colegiodeabogadosvaracuy@gmail.com, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, desalojar y entregar el local comercial, ubicado en la Avenida 8, Esquina calle 11, Edificio López Ortega, planta baja, Local 01, en la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, libre de todo gravamen y deuda. Es todo...." (Cursivas mías).
La temeraria demanda contiene en ella dos procedimientos incompatibles entre sí, a lo cual, hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en donde el legislador establece la llamada INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, que se entiende como la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando casos en que esta se configura, tales como: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean co9ntrarias entre si cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, cuando sus procedimientos sean incompatibles
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además para garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso la demanda es intentada por GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad número V-14.458.781, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.055, actuando en este acto en representación de la ciudadana: LINDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de la cedula de identidad número V-4.967.509, según PODER JUDICIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2.023, bajo el N° 04, Tomo 16, contra el ciudadano abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, quien es venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad número 7.581.953, en su carácter de presidente de la CORPORACION COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, para la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, desalojo y entrega de local comercial; del escrito cursante a los folios del 90 al 105 y su vuelto, se desprende que el ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.953, en su carácter de Presidente de la CORPORACION GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947, alegó las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 2°, 3º y 6, al señalar en el escrito, por una parte trata la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ciudadano abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, quien representa a la ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA anteriormente identificados, señalando que en el poder otorgado se observa que la ciudadana LINDA CRISTINA LOPEZ ORTEGA, ejerce el cargo como administradora del edificio LOPEZ ORTEGA, donde se encuentra constituida y ubicada la oficina N°01, por lo que no posee cualidades para intentar la presente acción, ya que la misma no es propietaria del inmueble identificado como Local 01 y mal puede esta representación judicial ejercer un derecho que no le corresponde, como consta en las actas de asamblea de condominio consignadas como anexos por la parte actora marcada con las letras “B” y “B1”; asimismo, el poder carece de toda capacidad y autorización para representar a dicho ciudadano, es decir, a LUIS VICENTE GOMEZ LOPEZ, en juicio, no teniendo ninguna cualidad que se le atribuya así a la ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA, y por ende mucho menos a su apoderado judicial GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, quien no tiene ningún tipo de facultad para representar en juicio a la parte actora.
A tales efectos procede esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa invocada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte demandante solicita en su libelo de demanda específicamente en el PETITUM “Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando al ciudadano abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, presidente de la Corporación COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY quien es venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad número 7.585.953, número telefónico 0254- 8991373, red social WhatsApp +58 412-3301260, correo electrónico colegiodeabogadosvaracuy@gmail.com, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, desalojar y entregar el local comercial, ubicado en la Avenida 8, Esquina calle 11, Edificio López Ortega, planta baja, Local 01, en la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, libre de todo gravamen y deuda. Es todo...." (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
A tales efectos establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por otra parte señala el artículo 78 ejusdem lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Es por ende que el citado artículo, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La inepta acumulación se materializa cuando son inconciliables dos pretensiones por excluirse mutuamente (La acción de cumplimiento de contrato en la que se exige la devolución del inmueble arrendado, acumulada a una de resolución del mismo contrato por falta de pago) o cuando los procedimientos que deben seguirse para su resolución sean incompatibles entre sí (juicio ordinario y procedimiento breve), o que, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia del 22 de marzo de 2004, ratificó su criterio al referirse a la inepta acumulación, lo siguiente:
" ... el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación ...". (Véase expediente 03-3029).
Así mismo; la Sala de Casación Civil, ha establecido con respecto a la manera de decidir los casos de acumulación prohibida, su estricta observancia, ya que considera que es materia íntimamente ligada al orden público y que la acumulación prohibida por procedimientos incompatibles, no tiene solución, en consecuencia, la demanda es inadmisible, así se estableció en sentencia de la Magistrada Ponente Yris Peña de Andueza, Exp.2004-000802, de fecha 07 de Junio de 2005, al respecto señala:
“La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
En el caso bajo análisis, tratándose la presente demanda de Desalojo de Inmueble (local comercial), que tiene por objeto restituir la posesión del inmueble arrendado, al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió y observando esta juzgadora que la parte actora reclama como vías principales el mencionado derecho, y la solvencia respecto de los cánones de arrendamiento, del local comercial dado en arrendamiento, e identificado en el escrito libelar, fundamentando dicha pretensión en lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece como causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, se evidencia que la misma encuadra dentro de las limitaciones para efectuar dicha acumulación, pues, ambas invocaciones son incompatibles y excluyentes entre sí, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el “desalojo” tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud del incumplimiento, específicamente en ese asunto, presumiblemente, por la falta de pago por parte del demandado como arrendatario, del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas y de la lectura del libelo de demanda también se denota que la parte demandante solicita el pago de los cánones adeudados y toda pretensión de pago de pensiones de arrendamiento adeudadas lleva implícita una acción de cumplimiento, siendo ambas acciones excluyentes entre sí.
Criterio este que sostiene la Sala de Casación Civil mediante sentencia 522 de fecha 03 de octubre de 2024, N° de Expediente: AA20-C-2024-000120, donde establece la Inepta acumulación de pretensiones de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento vencidos, al respecto señala:
“Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
De igual forma, evidencia la Sala que la sentencia a la cual hace mención el juez en su decisión refleja la inepta acumulación de pretensiones conforme lo establecido al artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, denunciado.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Así pues el demandante en su libelo, específicamente en el PETITUM establece que demanda “para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, desalojar y entregar el local comercial, ubicado en la Avenida 8, Esquina calle 11, Edificio López Ortega, planta baja, Local 01, en la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, libre de todo gravamen y deuda. Es todo...." (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal), siendo estas pretensiones como se señaló anteriormente, incompatibles mutuamente-la acción de cumplimiento de contrato en la que se exige la devolución del inmueble arrendado, acumulada a una de resolución del mismo contrato por falta de pago- por lo que esta cuestión previa debe prosperar, ya que el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del 78 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se considera Inadmisible la demanda en todas sus pretensiones, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, siendo procedente declarar con lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, conforme lo establece el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 78 ibidem. Así se decide.
Finalmente, con relación a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas también por la parte demandada, señala este Tribunal, que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda en todas sus pretensiones, no admite, ni aun preliminarmente, la revisión y análisis de esas cuestiones previas, por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre las mismas. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, interpuesta por parte demandada ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, en su carácter de Presidente de la CORPORACION GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, quien representa a la ciudadana LINDA CRISTIANA LÓPEZ ORTEGA, plenamente identificados.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión; se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
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