REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de octubre de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1296
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ALECIA MERCEDES PINEDA DE OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.566.306, con domicilio en la Avenida 6 entre Calles 30 y 31, Casa N°30-5, Sector Alegría, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADA ASITENTE DE La DEMANDANTE
Abg. ZORAN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 101.723, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana ALECIA MERCEDES PINEDA DE OLAVARRIETA, ya identificada, asistida de abogada; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, anotada con el Nº3, Folio 15-16, Año 1960, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, manifestando “que el acta en la que se hizo constar la celebración de mi matrimonio con el ciudadano GABRIEL MARIA OLAVARRIETA PEREZ (hoy difunto) en fecha 09 de febrero de 1960, se identificó y asentó como su cedula de identidad el número V-1.264.131 siendo INCORRECTO, por cuanto el número de cedula de identidad del cual fue titular es V-3.456.413”. Es por lo que solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, específicamente el número de cedula de identidad que identificó al cónyuge (hoy difunto) GABRIEL MARIA OLAVARRIETA PEREZ, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud.
Recibida por distribución, en fecha 23 de mayo del 2024.
Admitida la demanda en fecha 28 de mayo de 2024, se ordenó el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Julio de 2024, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y cursante la misma al folio 26.


En fecha 02 de Julio de 2024, comparece la ciudadana ALECIA MERCEDES PINEDA DE OLAVARRIETA, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 29.
En auto de fecha 08 de abril del 2024, el Tribunal ordena desglosar el periódico consignado, y agregar el Edicto publicado en el presente expediente.
En fecha 12 de julio del 2024, comparece la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana Abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez quien consigno escrito donde manifestó no tener nada que objetar en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Tribunal deja constancia que la presente causa se abre a prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.








Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

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Capítulo X
De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales,
Reconducción de Actas y CertificacionesRectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u
omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la
jurisdicción ordinaria.
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano PASTOR ORTIZ MUÑOZ, antes identificado, demostró su pretensión con la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y copia certificada del Registro Principal del Estado Yaracuy de la madre de la solicitante, cursantes a los folios tres (3), cuatro (4) y seis (06) del expediente, en los cuales se verifica que el domicilio correcto de procedencia de su madre es “JOSE TRINIDAD COLMENAREZ, DISTRITO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega el solicitante en su escrito de solicitud.

Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por el ciudadano PASTOR ORTIZ MUÑOZ, anteriormente identificado, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ELIZABETH ORTIZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes de esta Circunscripción Judicial y el Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada con el número cuatrocientos ochenta y ocho (488), Folio ochenta y siete (87), en los libros de nacimiento llevados por los mencionados, para el año mil novecientos ochenta y siete (1987), en el sentido que:

SEGUNDO: Donde se obvio colocar “MUNICIPIO JOSE TRINIDAD COLMENAREZ, DISTRITO PANAMERICANO”, se deberá registrar como “natural del MUNICIPIO JOSE TRINIDAD COLMENAREZ DEL ESTADO TACHIRA”, que es lo correcto. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY y al REGISTRO PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios una vez que la parte interesada provea al Tribunal las copias certificadas.





CUMPLIDO CON TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar inserta a los folios del 02 al 13 ambos inclusive; constatándose en las mismas que en la celebración del matrimonio entre la solicitante, ciudadana ALECIA MERCEDES PINEDA DE OLAVARRIETA y el ciudadano GABRIEL MARIA OLAVARRIETA PEREZ (hoy difunto), se le identificó y asentó la cedula de identidad con el número V-1.264.131, como lo señala en el escrito de solicitud, el cual esta sentenciadora les otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano
Este Tribunal observa que el error señalado se comprueba con la documentación anexa y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana ALECIA MERCEDES PINEDA DE OLAVARRIETA y el ciudadano GABRIEL MARIA OLAVARRIETA PEREZ (hoy difunto), signada bajo el Nº3, Folio 15-16, Año 1960, expedida por el Registro Auxiliar Principal del Estado Yaracuy.
En consecuencia, corríjase la referida ACTA DE MATRIMONIO donde se identificó al ciudadano GABRIEL MARIA OLAVARRIETA PEREZ (hoy difunto), con el número de cédula de identidad V-1.264.131, lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto el número de cédula de identidad que fue del titular es “V-3.456.413”, siendo lo correcto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse bajo oficio al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan corregir la ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº3, Folio 15-16, Año 1960, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, a objeto de que suscriban la correspondiente nota marginal en la misma. Líbrense oficios y copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN EL SITIO WEB YARACUY.SCC.ORG.VE Y EN WWW.TSJ.GOB.VE como lo establece la resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO












Exp N°1296/NJH/DCCM/GCPS. -