REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 22 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3390/2024
PARTE DEMANDANTE Ciudadano WEGNER ALIBER CAMACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-16.823.296.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ANTONIA RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.485.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha primero (1ero), de agosto del 2024, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano WEGNER ALIBER CAMACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.823.296, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio DILIA AGATÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 255.218, contra la ciudadana CARMEN ANTONIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.485, por una venta de un inmueble (casa), ubicada en la vereda 02, casa Nº 07 Sector 01, de la Urbanización San Antonio de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, y se encuentra enclavada en un lote de terreno propio, el cual le pertenece según documento debidamente legalizado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2001, anotado bajo el Nº 80, Tomo 6, de los libros de autenticaciones, y documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2016.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 460.20.2.1.2073 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, de fecha 29/09/2016, cuya dirección fue actualizada por la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril del 2024, Código Catastral 22 03 01 AU 112 22 05 00 01 01, quedando de la siguiente forma: Vereda 1 entre vereda 2 y Avenida 1, urbanización San Antonio de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, inmueble unifamiliar, construido sobre un lote de terreno propio con un área total de terreno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (149,25 M2) y un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (R4= 112,65 M2) cuyas medidas y linderos quedaron actualizadas así: Norte: Casa y solar que es ó fue de Sonia Gámez, con quince metros lineales (15,00 ML), Sur: Casa y solar que es ó fue de Rosa Rojas, con quince metros lineales (15,00 ML), Este: Vereda 2 su frente, con nueve metros lineales con noventa y cinco centímetros (9,95 ML), y Oeste: Casa y solar que es ó fue de Angel Osorio, con nueve metros lineales con noventa y cinco centímetros (9,95 ML).
Riela al folio tres y su vuelto (f. 03 y Vto.), original del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos WEGNER ALIBER CAMACHO RAMÍREZ y CARMEN ANTONIA RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, con documentos originales que acreditan la propiedad del inmueble insertos en los folios del cuatro al catorce (f. 04 al 14).
Riela a los folios quince y dieciséis (f. 15 y 16), de fecha 05 de agosto del 2024, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de auto.
Riela a los folios diecisiete y dieciocho (f. 17 y 18), de fecha 19 de septiembre del año 2024, boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
En la misma fecha, riela al folio diecinueve y su vuelto (f. 19 y vto.), escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN ANTONIA RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Samuel A, Camacaro Páez, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 163.249.
Riela al folio veinte (f. 20), de fecha 18 de octubre del año 2024, auto de corrección de foliatura.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2024 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) Reconosco. (sic) en todas sus parto. (sic) el documonto (sic) privado con el cual di en venta pura simpl (sic) é (sic) irrevocable. al. (sic) Domandante.. (sic). 2dauyificado (sic) supra del mismo modo renuncio al lnpso (sic) de Emplazamiento (sic) y roconosco (sic) como mías. (sic) La (sic) firma y huellas dacyilares (sic) extanpadas (sic) on (sic) el MISMO. (sic) (…) Es todo”
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio tres y su vuelto (f. 03 y su vto.) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, la ciudadana CARMEN ANTONIA RAMÍREZ, plenamente identificadas en autos, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta al folio diecinueve (f. 19) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por el ciudadano WEGNER ALIBER CAMACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.823.296, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio DILIA AGATÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 255.218, contra la ciudadana CARMEN ANTONIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.485.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra – venta, suscrito entre los ciudadanos WEGNER ALIBER CAMACHO RAMÍREZ y CARMEN ANTONIA RAMÍREZ, anteriormente identificados, sobre una bienhechuría consistente en inmueble (casa), ubicada en la vereda 1 entre vereda 2 y Avenida 1, urbanización San Antonio de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, con un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (R4= 112,65 M2), construido sobre un lote de terreno propio con un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (149,25 M2) según documento debidamente legalizado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2001, anotado bajo el Nº 80, Tomo 6, de los libros de autenticación y documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2016.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 460.20.2.1.2073 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, de fecha 29/09/2016, alinderada de la siguiente manera: Al norte: Casa y solar que es ó fue de Sonia Gámez, con quince metros lineales (15,00 ML), al sur: Casa y solar que es ó fue de Rosa Rojas, con quince metros lineales (15,00 ML), al este: Vereda 2 su frente, con nueve metros lineales con noventa y cinco centímetros (9,95 ML), y al oeste: Casa y solar que es ó fue de Angel Osorio, con nueve metros lineales con noventa y cinco centímetros (9,95 ML), según cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Bruzual en fecha 16 de abril del año 2024.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ORDENA REGISTRAR la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
EGG/Spt/iriesmar
Exp.: 3390-2024
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