República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, nueve (09) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: BELQUIS LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.766.265
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano: PAULA XIOMARA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANDRES ALBERTO LARA MAYZ venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.412.951
DEFENSORA AD LITEM: Ciudadana: LOURDES COROMOTO MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.792.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1200/24
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud fue recibida por Distribución, con sus anexos respectivos, presentada por la ciudadana BELQUIS LANDINEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.766.265, debidamente asistida por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 74.396, en la cual solicita se le decrete la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano ANDRES ALBERTO LARA MAYZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.412.951 en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1979, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Coronel José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nro. 39 Tomo I año 1979 de los Libros de matrimonio llevados por esa entidad para el Año 1979, fundamentando la pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, manifestando en el libelo, que la vida conyugal fue interrumpida desde mediados del año 2010, situación ésta que persiste hasta la presente fecha, y que durante la misma fueron procreados tres (03) hijos, de nombres: ANDRES ALBERTO LARA LANDINEZ, ANDRYS ALBERTO LARA LANDINEZ y KLISBEL ANDREINA LARA LANDINEZ portadores de las cédulas de identidad N° V-12.384.067, V-17.478.951 y V-18.441.109 respectivamente, venezolanos, mayores de edad; así mismo, manifestó que SI existen bienes que liquidar; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 1 con avenida 1-B, Sector Agua Blanca, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, donde habitaron interrumpidamente hasta la fecha de su separación.
La solicitud fue admitida en fecha Lunes, veinte (20) de Mayo del 2024, por lo cual se le dio entrada, y se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano ANDRES ALBERTO LARA MAYZ venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.412.951, así mismo, se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud (folio 14).
Al folio Quince (15), riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguidamente consignada por el Alguacil del tribunal en fecha 01 de Julio de Dos Mil Veinticuatro.
Al folio dieciséis (16), riela escrito de la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expresa que una vez que la partes demandada “sea notificada y convenga la solicitud, este Representación Fiscal, nada tiene que objetar”.
Al folio diecisiete (17), riela Boleta de Citación, sin firmar por el ciudadano ANDRES ALBERTO LARA MAYZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 5.412.951, con sus respectivos anexos consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), la cual fue agregada al presente expediente (folios 18 al 21).
Al folio veintidós (22), riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BELQUIS LANDINEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada PAULA XIMOARA QUIROZ, antes identificada, en la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada en la presente causa.
Al folio veintitrés (23) riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se da por vista la diligencia suscrita y presentada por la parte demandante en la presente causa. En consecuencia, se acordó lo solicitado y se ordeno que la Secretaria de este juzgado se traslade y constituya en la morada, oficina o negocio del demandando para que se fije un ejemplar del referido Cartel y otro ejemplar a la parte interesada para su publicación (folio 24).
Al folio veinticinco (25), riela la comparecencia de la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, antes identificada, quien recibe por parte de este Tribunal el cartel de citación a los fines de que sea publicado en un diario de circulación regional.
Al folio veintiséis (26), riela Nota Secretarial, en la cual hace constar que el Cartel de Citación fue fijado en el lugar de habitación del demandado en autos.
Al folio veintisiete (27), riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BELQUIS LANDINEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, antes identificada, en la cual consignan la publicación realizada en el Diario Yaracuy Al Día, de fecha diecisiete (17) de Julio, pagina 10, en la sección Deportes / Publicidad (folio 28)
Al folio veintinueve (29), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la presente solicitud y que se ha cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta (30), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se designa a la Abogada LOURDES COROMOTO MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.792, como Defensora Ad Litem del ciudadano ANDRES ALBERTO LARA MAYZ, identificado en autos. Así mismo, se ordenó librar la debida Boleta de Notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley (folio 31).
Al folio treinta y dos (32), riela diligencia suscrita y presentada por la Abogada LOURDES COROMOTO MORALES, antes identificada, en la cual acepta su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada en la presente causa.
Al folio treinta y tres (33), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se da por vista la diligencia suscrita y presentada por la Abogada LOURDES COROMOTO MORALES, antes identificada, y en consecuencia, se acuerda su designación como Defensora Ad Litem.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De seguida pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas se encuentran en concordancia con lo
previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
Considerando lo anteriormente mencionado notamos de seguida, que la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana, BELQUIS LANDINEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.766.265, debidamente asistida por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 74.396, en la cual solicita se le decrete la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano ANDRES ALBERTO LARA MAYZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.412.951, siendo la prenombrada ciudadana, la interesada en la disolución del vínculo matrimonial.
Esta juzgadora considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación, no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum), sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que a los folios cuatro (04) al seis (06) con sus respectivos vueltos, riela copia certificada del Acta de Matrimonio entre ciudadanos BELQUIS LANDINEZ y ANDRES ALBERTO LARA MAYZ, anteriormente identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana BELQUIS LANDINEZ, de lo que se constata que la solicitante es la interesada en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
Ahora bien, la presente solicitud, fue motivada por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, estableció que:
(…)
“el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrillas Propias).
…Omissis…
Dicho lo anterior es importante resaltar que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues, que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
(…)
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos “de facto” perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.”.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera que no es el divorcio, sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público, incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
Del extracto supra queda claro que, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Ahora bien, esta juzgadora observa, que en el caso de marras, una de las partes compareció a solicitar el divorcio, y la parte demandada, ciudadano ANDRES ALBERTO LARA MAYZ, plenamente identificado en autos, no fue citado en forma personal por el Alguacil de este Tribunal por ser imposible su localización, emplazándose entonces mediante el Cartel de Citación, el cual fue publicado su copia en la página diez (10), sección “Deporte / Publicidad”, del diario Yaracuy Al Día, en fecha doce (12) de Julio del presente año, sin dar contestación ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en razón de lo anterior y observándose de las actas procesales que por auto de fecha treinta (30) de Septiembre del 2024 a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecida en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le designó defensor Ad Litem a la parte demandada, recaída en la Abogada LOURDES COROMOTO MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.792, quien compareció a este Tribunal a prestar el juramento de Ley, aceptando cumplir su función, posteriormente fue válidamente citada a los fines de continuar con el procedimiento, observando quien aquí decide que el objeto de la designación es que se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. Y considerando que la causal de divorcio en este caso es el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, la cual una vez alegada en la demanda no precisa de contradictorio, es decir, no existe que no existe prueba del sentimiento de desafecto sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto; y visto que la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue notificada por este Tribunal el día veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), manifestó mediante escrito de fecha cuatro (04) de Julio del mismo año, “… que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico (…) esta Representación Fiscal nada tiene que objetar”, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana BELQUIS LANDINEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.766.265, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y la Sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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