Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por el Abogado en
ejercicio: CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-12.277.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 182.538, actuando en representación de la ciudadana:
CLEOPATRA SAMIHA AKKARI DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-18.479.458; según poder autenticado por ante el Registro
Publico con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha
24 de Noviembre de 2022, bajo el Nº 100, Tomo 06, folios 297 al 299, contra el
ciudadano ANGEL LUIS SULTAN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-21.198.077.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el Abogado en
ejercicio: CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-12.277.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 182.538, actuando en representación de la ciudadana:
CLEOPATRA SAMIHA AKKARI DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-18.479.458; según poder autenticado por ante el Registro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Publico con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha
24 de Noviembre de 2022, bajo el Nº 100, Tomo 06, folios 297 al 299, contra el
ciudadano ANGEL LUIS SULTAN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-21.198.077.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 06/08/2024, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 09/08/2024, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano ANGEL LUIS SULTAN YEPEZ, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de
dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 18/09/2024, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación que
hiciere por video llamada en ese mismo día, desde la sede de este Tribunal y al número
telefónico +52 9981521030, al ciudadano ANGEL LUIS SULTAN YEPEZ y se agrego el
expediente.
En fecha 20/09/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 02/12/2011, contrajeron
matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del municipio Caroní, del Estado
Bolívar, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 247, Libro 2B, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2011. Que fijaron
su domicilio conyugal en la avenida principal de la Cruz, diagonal al ambulatorio, casa sin
número, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo
decidieron separarse de hecho desde el 14 de Marzo del año 2018, convinieron en separarse
de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido
en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los
conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión
conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la
solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos CLEOPATRA SAMIHA AKKARI DE SULTAN y
ANGEL LUIS SULTAN YEPEZ, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta
a los folios 8 al 10, del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio conyugal
fue en la avenida principal de la Cruz, diagonal al ambulatorio, casa sin número, Urachiche,
Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para
decidir la presente, así como la inexistencia de hijos que para los actuales momentos son

mayores de edad, y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su
escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.