Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por
los ciudadanos: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA AGUILAR y ANGELA ROSA
FLORES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-16.592.852 y V-24.164.061 respectivamente, debidamente asistidas
por el Abogado en ejercicio JESUS RAUL ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 244.890.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 05/08/2024, cursante en los
folios del uno (01) al seis (06), admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 08-
08-2024, ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de
dicha solicitud, según boleta cursante en el folio tres (03) y cuatro (04) del presente
expediente.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 20/09/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial y en esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su
pronunciamiento, el último domicilio conyugal fue en la carrera 01 entre calles 10 y 11,
Barrio El tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy,
siendo el caso que la vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el mes de Junio del
año 2019, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo
tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan la
disolución del vínculo que los unía se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el
vínculo matrimonial que los une. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y en
cuanto a los bienes no obtuvieron bienes que liquidar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 01/07/2011 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 32, Tomo: I,
Folio: 032, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el
año 2011. Que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 01 entre calles 10 y 11, Barrio
El Tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que de
mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Junio del año 2019,
convinieron en separarse de hecho desde que se produjo la separación y consecuencia
incumpliendo de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con
relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, comparecen a solicitar
el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no
procrearon hijos.

MOTIVA

Se evidencia de la revisión de actas procesales que conforman la presente
solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del
acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos LUIS ALBERTO
CASTAÑEDA AGUILAR y ANGELA ROSA FLORES RAMIREZ, ambos
anteriormente identificados, la cual corre inserta en los folios 3 y 4 del expediente. Así
mismo se observa que el ultimo domicilio conyugal fue en la carrera 01 entre calles 10
y 11, Barrio El Tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado
Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así la
inexistencia de hijos y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta los solicitantes.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E

INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus
diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en
razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto
a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier
otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de
los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo
contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento
de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y
otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de
2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de
la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se
encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora
concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.