REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de octubre de 2024.-
Años 214° y 165°.-

EXPEDIENTE Nº 1205-2024
PARTE SOLICITANTE: LUIS ALEXANDER BLANCO RONDÓN y LUZ MARINA MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.078.296 y V- 17.990.144, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA DOMINGA MARINI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.827.818, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.287, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, previa su distribución de fecha 19-09-2024, realizada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando registrada con el N° 3602, efectuada por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER BLANCO RONDÓN y LUZ MARINA MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.078.296 y V-17.990.144, respectivamente, ambos de este domicilio, móvil WhatsApp 0414-4271705 y 0412-5283372, correos electrónicos ariannyblanco2004@gmail.com y luzmoreno11@gmail.com, respectivamente, asistidos por la abogada ANA DOMINGA MARINI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.827.818, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.287, de este domicilio. En fecha 24 de septiembre de 2024, se le dio entrada a la solicitud y se formó expediente. En fecha 25 de septiembre de 2024, se admitió la misma y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 12). En fecha 03 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la solicitante LUZ MARINA MORENO OCHOA, asistida por la abogada ANA DOMINGA MARINI MENDOZA, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Ministerio Publico, en la misma fecha se dictó auto y se entregó al alguacil la referida boleta para que practique la misma, firmando al pie del auto. (Folio 14). En fecha 09 de octubre de 2024, el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, consignó en un folio útil duplicado de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folios 15 y 16). En fecha 15 de octubre de 2024, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quién mediante escrito inserto al folio 17, emitió opinión favorable.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones. Manifestaron las partes al Tribunal que en fecha 27 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio N° 104, Folios 195 vto 196, Tomo I, del Año: 2004, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil correspondiente al año dos mil cuatro (2004), que cursa al folio cinco (05) del presente expediente. En fecha 09 de octubre de 2024, el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, consignó en un folio útil duplicado de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, folios 15 y 16, quién mediante escrito inserto al folio 17, emitió opinión favorable. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle 6, sector “Flor del Encanto” del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: ABIGNAEL MOISES BLANCO MORENO, y DANIEL ELIAS BLANCO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 30.676.475 y V- 32.197.359, quienes para la fecha tienen (20), y (18) años de edad, según consta en actas bajo los Nros: 626, folio 329, Tomo I del año 2004 y 628, folio 244, Tomo II del año 2007, emitidas por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, respectivamente, que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que decidieron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron desde el año 2016, haciendo cada uno su vida independiente. Que por todo lo antes expuesto es que acuden ante este Tribunal, a los fines de solicitar sea decretado el divorcio con fundamento a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual se establece.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el) Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, configurados los hechos narrados en la presente solicitud como una causal de divorcio en el artículo supra citado, que deviene en la disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado los solicitantes la separación de mutuo acuerdo, pasa esta Juzgadora a comprobar el cumplimiento de la carga probatoria que impone la norma a las partes, por lo que previo a su pronunciamiento definitivo, procede a constatar que en las actas se observa que:

1° Los ciudadanos: LUIS ALEXANDER BLANCO RONDÓN y LUZ MARINA MORENO OCHOA, en fecha 27 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio N° 104, Folios 195 vto 196, Tomo I, del Año: 2004, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil correspondiente al año dos mil cuatro (2004), que cursa al folio cinco (05) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha de su celebración.

2° Alegan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 6, sector “Flor del Encanto” del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para lo cual resulta competente por el territorio éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.-

3° Que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: ABIGNAEL MOISES BLANCO MORENO, y DANIEL ELIAS BLANCO MORENO titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 30.676.475 y V-32.197.359, quienes para la fecha tienen (20), y (18) años de edad, según consta en actas bajo los Nros: 626, folio 329, Tomo I del año 2004 y 628, folio 244, Tomo II del año 2007, emitidas por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, respectivamente, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.

4° Los referidos solicitantes, alegaron separarse de mutuo acuerdo, señalando que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 2016, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

5° El Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en Materia de Familia, emitió opinión favorable tal como consta al folio 17 del expediente.

En virtud de los hechos alegados y probados, resulta competente por el territorio y por la materia esta Juzgadora para conocer la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER BLANCO RONDÓN y LUZ MARINA MORENO OCHOA, plenamente identificados en actas, y una vez analizada, considera quien decide que en la misma se configuran los supuestos y requisitos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER BLANCO RONDÓN y LUZ MARINA MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.078.296 y V-17.990.144, respectivamente, ambos de este domicilio; en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, por virtud del matrimonio civil contraído en fecha 27 de julio de 2004, según consta del acta N° 104, Folios 195 vto. 196, Tomo I, del Año: 2004 que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy correspondiente al año dos mil cuatro (2004).
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados una vez quede firme esta decisión y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-

LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
LSA/yoh