REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°


EXPEDIENTE: N° 7136

MOTIVO: INHIBICIÓN EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YRUMA LISETH BAZAN CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.236, residenciada en La Morita vieja, calle principal, casa 28-11, diagonal al preescolar Belen San Juan, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado JOSE LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, representada por su Presidente ciudadano ALI RAMON ADÁN QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.454, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo de Transcripción de 2013 de fecha 22/01/2023.

JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 10 de septiembre de 2024, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de INHIBICIÓN EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YRUMA LISETH BAZAN CUICA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la Inhibición de fecha 6 de septiembre de 2024, que fuera planteada por la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de septiembre de 2024 se le da entrada en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN
Cursante al folio 1, riela acta de inhibición de la ciudadana Jueza inhibida, que se transcribe fielmente:

“…“Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita y presentada por la presunta parte agraviada de autos ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CIUCA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.209.236 y con domicilio en la morita vieja, calle principal, casa 28-11, diagonal al preescolar Belén San Juan, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594 contra la presunta parte agraviante de autos JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.936.454, en su carácter de Presidente, consignada en el Juzgado en fecha 04 de septiembre de 2024, que cursa en el expediente signado con el N° 6726 de la nomenclatura interna de este Juzgado, me inhibo de conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL , en virtud que este Juzgado en fecha 23 de agosto de 2024 dictó decisión en el expediente signado con el N° 6725 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CIUCA contra la presunta parte agraviante de autos JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, en su carácter de Presidente, donde se declaro lo siguiente: “…PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CIUCA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.209.236 y con domicilio en la morita vieja, calle principal, casa 28-11, diagonal al preescolar Belén San Juan, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594 contra la presunta parte agraviante de autos JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.936.454, en su carácter de Presidente y con domicilio procesal en la avenida 12 entre calles 23 y 24, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Líbrese oficio; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos…” (SIC), es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber dictado decisión en fecha 23 de agosto de 2024, en el expediente signado con el N° 6725 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CIUCA contra la presunta parte agraviante de autos JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ALI RAMÓN ADÁN QUÉRALES, en su carácter de Presidente, lo que disminuye la objetividad en mi ánimo para decidir con ecuanimidad en la presente acción de Amparo Constitucional, impidiéndome así administrar justicia con la debida Imparcialidad que se requiere en estos casos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Resolución N° 2024-0011, de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, a fin de que se designe un Juez(a) Accidental para que conozca de la presente acción de amparo constitucional. Igualmente remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia…”

Tal inhibición la sustenta la jueza inhibida, con sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2024, cursante a los folios 17 y 18, la cual, a pesar del error material de la nomenclatura del Tribunal en el encabezamiento de dicha sentencia que indica: “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY”, la misma fue dictada por la referida jueza, tal como se desprende en la parte in fine de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el presente asunto, por remisión efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede esta operaria judicial a pronunciarse en los siguientes términos:
Como se desprende diáfanamente de lo explanado por la Jueza WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la cual se inhibe de conocer el presente asunto inherente a la acción de amparo referida supra, levantando el acta respectiva y abre la incidencia correspondiente, remitiéndola a este Juzgado Superior Primero para que la resuelva, dentro del contexto de un procedimiento de amparo constitucional, por lo que en aras de acatar a partir del presente fallo normas constitucionales vigentes, considera indispensable quien aquí resuelve, efectuar su análisis a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación. (Destacado de este Tribunal)

De la inteligencia de las referidas normas se concluye que dentro del procedimiento de amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12, y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es obvio, que el juez que decida inhibirse de conocer de un procedimiento de amparo constitucional, pudiera comprometer su responsabilidad, por haber hecho uso de un mecanismo en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia, si dicha causal no está contundentemente evidenciada.
Todo lo anterior, ha sido suficientemente explicitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por ejemplo, en decisión número 642 del 23 de abril de 2004, estableció:

(…) Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.”

Asimismo, en sentencia número 168 del 08 de marzo de 2005, señaló la misma Sala Constitucional lo siguiente:

“..Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).
Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
Omissis...”.
Si bien, de acuerdo con el (…) artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
…omissis…
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado de la Sala Constitucional) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara…”

En el mismo orden de todo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1356 del 19 de octubre 2009, estableció:

…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
Por tanto al haber dado curso –la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos)…”

Ahora bien, la Jueza Inhibida, quien al considerarse incursa en una causal de inhibición, de manera acertada se abstuvo de conocer la acción de amparo constitucional, yerró al abrir una incidencia de inhibición y remitirla a este Juzgado Superior Primero para su resolución, por cuanto se viola flagrantemente disposiciones que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 11 y 15) y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que imponen una tramitación SIN INCIDENCIAS, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
Por lo que, al aplicar incorrectamente la norma constitucional, claramente determinada en la ley y haber sido establecido criterio vinculante en infinidad de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en materia de amparos constitucionales no puede haber incidencias de inhibición, se verifica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, planteó una incidencia por incompetencia subjetiva, que puede afectar los derechos constitucionales de la presunta parte agraviada, quien ávida de una justicia expedita, pudiera ser sometida a una espera innecesaria por el planteamiento de la referida incidencia.
En conclusión, con ánimo pedagógico y de acatar la norma constitucional correspondiente, se hace necesario ilustrar al juzgado remitente, con la única intención de que no se sigan afectando los derechos a la protección constitucional de los solicitantes en materia de amparo constitucional, así como para que se asuman los indispensables correctivos y evitar en lo posible la sistemática remisión de expedientes (Incidencias de Inhibición en Materia de Amparo Constitucional); en casos como el aquí esbozado, si se considera que se está incurso en una causal de inhibición, se debe levantar el acta respectiva, sin planteamiento de incidencia y remitir la acción de amparo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, para su inmediata distribución por ante otro juez competente, para así evitar violaciones a las disposiciones supra referidas y a las reiteradas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, que infinidad de veces han establecido el trámite que tiene que ver con las inhibiciones en materia amparo constitucional. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la revisión de la inhibición planteada por parte de la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de las consideraciones y el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado, quedando con toda su firmeza la inhibición planteada.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sustituto continuará conociendo de la acción de amparo constitucional.
TERCERO: SE ORDENA remitir mediante oficio el cuaderno de inhibición al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 11 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


DINORAH MENDOZA