REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7113
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.458.645, domiciliado en la prolongación de la avenida 8 entre calles 22 y 23, Casa N° 21-10, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia del estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, Inpreabogado Nro. 24.197.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.662, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 24 y 25, c/s, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.758, 55.012 y 20.076 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Fue recibido en fecha 12 de junio de 2024 por este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, asistido del abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, en fecha 24 de mayo de 2024 (folio 26), contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 mayo de 2024 dictada por el referido Juzgado, dándosele entrada en este Tribunal Superior Primero en fecha 19 de junio de 2024.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, cursante al vto del folio 17, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 consta auto de fecha 8 de julio de 2024 donde se deja constancia que la parte actora, ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, debidamente asistido del abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, ut supra identificado, consignó escrito de informe en un (1) folio útil sin anexos cursante al folio 18 y su vto; de igual manera se deja constancia, que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado a presentar el informe correspondiente.
Por auto de fecha de 9 de julio de 2024 (Folio 20), se acordó abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentando observaciones la parte demandada a los folios 21 y 22.
Por auto de fecha de 22 de julio de 2024 cursante al folio 23, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito cursante a los folios folio 8 y 9, la parte demandada ciudadana RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA, a través de sus co apoderados judiciales abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, presentó escrito de contestación en el cual exponen:
……Omissis…
SEGUNDO: RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA PRETENCIÓN: Rechazamos, Negamos y Contradecimos en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en Derecho el contenido general de la Demanda que encabeza el presente Expediente; incoada por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ en contra de nuestra Representada ciudadana: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ambos plenamente .identificados en autos, dicho RECHAZO y CONTRADICCIÓN LO FUNDAMENTAMOS A CONTINUACIÓN:
Primero: Rechazamos por ser falso que nuestras representada haya suscrito Letras de Cambio alguna a favor del DEMANDANTE, mucho menos las acompañadas al libelo de demanda que se identifican a continuación. Presuntamente todas emitidas y suscritas en fecha 29 de julio del año 2020, y con presuntas características especiales así: 1.-La Letra de Cambio marcada “A” (folio 5) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2020. 2.-La Letra de Cambio marcada “B” (folio 7) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Octubre del 2020; 3.- La Letra de Cambio marcada “C” (follo 9) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 19 de Diciembre del 2020; y 4.-La Letra de Cambio marcada “D” (follo 11) por un monto presunto de Dos Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Enero del 2021; las cuales cambiales desconocemos en este acto en nombre de nuestra representada.-
Segundo: Rechazamos por ser falso que dichas Cambiales fueran aceptados por nuestra conferente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas de sus supuestos vencimientos; siendo falso e incierto que nuestra representada adeude al Demándate la cantidad presunta de Once Mil Dólares Americanos de los estados Unidos o su equivalente en Bolívares.
Tercero: Rechazamos por ser falso que debe aplicarse como Fundamento de Derecho las normas establecidas en los artículos 436; 456; y 457 del Código de Comercio, y el articulo 1.264 del Código Civil, por ende es falso e incierto que nuestra mandante como presunta Librado-Aceptante deba cumplir la supuesta obligación cambiaria, en los términos, modos y condiciones que indica el Demandante en su libelo, mucho menos el presunto pago de intereses moratorios pactados, ya que en las presuntas cambiales no se pacta supuestos intereses; muchos menos se adeude intereses compensatorio que asciendan a la cantidad de $1,430,92.; así como También es falso e incierto que se adeude por conceptos de Costas la cantidad de $3.107,73 y el 25% por conceptos de Honorarios de Abogado; ya que todos estos conceptos y pretensiones son consecuencias jurídicas derivadas de una Condenatoria Total.-
Cuarto: Rechazamos por ser falso que por la Pretensión que indica el Demandante daba seguirse el Procedimiento por Intimación que establece el artículo 640 del C.P.C. ya que las presuntas cambiales no cumplen los requisitos necesarios y pertinentes que establece el referido artículo Procesal,
Quinto: Es falso e incierto que se debía decretar medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar, bienes propiedad de la demandada, , embargo provisional de bienes muebles y Secuestro de bienes determinados, conforme lo indica el artículo 646 del C.P.C.
Conclusiones: Por todo lo expuesto, Pedimos se Declara Sin Lugar la Demanda con todas las consecuencias jurídicas del caso, en especial condena en Costas Procesales por ser Procedentes.- (sic)
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito cursante al folio 10 y su vto, la parte actora ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, asistido del abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, presentó escrito, donde expone y solicita lo que a continuación se transcribe:
..Omissis…
Consta en el folio 101 de estas actuaciones, que el representante de la demandada intimada, en la oportunidad de la contestación de la presente demanda, entre otras cosas, afirmó lo que a continuación se anota: “Rechazamos por ser falso que nuestras (sic) representada haya suscrito Letras de cambio alguna a favor del DEMANDANTE, mucho menos las acompañadas al libelo de demanda que se identifican a continuación:…”. Esta temeraria afirmación constituye el señalamiento expreso de la eventual comisión de un delito, el de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificados en el Capítulo III, Titulo VI del vigente código penal venezolano, específicamente en los artículos 321 y 322 Ejusdem, del tenor siguiente: “Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses”. Artículo 322. “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado.
…Omissis…
En tal sentido, ruego a usted, muy respetuosamente que, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2 de la norma adjetiva penal que ha quedado anotada, proceda a realizar la denuncia ya señalada, ya que o se ha cometido el delito de falsedad señalado por la parte demandada intimada o se ha simulado un hecho punible, ambos de acción pública.
III DE LASENTENCIA RECURRIDA
Corre a los folios 11 y su vto, sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictamina lo siguiente:
…Antes de hacer pronunciamiento por lo solicitado por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.645, debidamente asistido por el abogado WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197, es necesario tener presente I que estable el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “… Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
De la norma transcrita y aplicada al caso de autos, se puede constatar quien debe ejercer la acción penal por ante el Ministerio Público, es la parte acora en la presente causa, ya que el Tribunal no tiene la facultad de acordar lo solicitado por la parte intimante, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de interpuesto por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.645, con domicilio procesal en la Avenida 12 entre calles 24 y 25 C/S, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia, Estado Yaracuy debidamente asistido por el abogado WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197; relacionado con el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado en contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.274.662, con domicilio en la avenida 8 entre calles 22 y 23 casa numero 21-10, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre inserto al folio18 y su vto, escrito de informe presentado por la parte actora, ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, asistido del abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS; en los siguientes términos:
…Omissis…
…Estando en la oportunidad legal para hacerlo, presento el siguiente escrito de informes, contenido en el texto que se anota a continuación: Consta en autos que los representantes de la demandada en una causa que cursa por ante el Tribunal Aquo, en la oportunidad de contestar la demanda afirmaron, categóricamente que eran “FALSAS” las firmas de los instrumentos cancelarios, “LETRAS DE CAMBIO”, atribuidos a su representada. Esa afirmación, de ser cierta, continúa el señalamiento de la comisión de un delito de acción pública específicamente tipificados en los artículos 321 y 322 del vigente Código Penal Venezolano. Y si no fuese cierto se estaría simulando un hecho punible. Simular un hecho punible, también constituye un delito de acción pública. Con base en este razonamiento surge la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal venezolano vigente, de la denuncia por ante los órganos competentes cuando en él desempeño de sus funciones o empleo se impusieran de algún hecho punible, de acción pública como el presente caso. No digo más… (sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 21 y 22, el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, procedió a observar el informe de su contraparte de la siguiente manera:
…Omissis…
PRIMERO: No consta en autos le Diligencia o Escrito alguno referente al ejercicio del Recurso de Apelación, por lo que no se sabe el alcance o los motivos por los cuales el Demandante Apela. Base fundamental para que se procese dicho recurso.
SEGUNDO: El supuesto Apelante en la diligencia que se presume ser sus Informes, lo que una manera simple resumiendo sencillamente el Escrito presentado en fecha 16 de mayo del 2024, ante el A-Quo (folio 10 ), a través del cual pretende mediante su solicitud, que la Juez de la Causa apertura una presunta Averiguación Penal o lo que él señala “realice la Denuncia” por la supuesta perpetración de un supuesto Delito de “FALSEDAD DE LOS ACTOS O DOCUMENTOS, tipificados en el Capítulo III, Tomo VI del vigente código penal venezolano, específicamente en los artículos 321 y 322 Ejusdem” por el hecho de ejercer la representación de la parte demandada, una Defensa o Alegato de Rechazo y Contradicción respecto al contenido del libelo de Demanda, específicamente según el supuesto Apelante: “Rechazamos por ser falso que nuestra representada haya suscrito Letras de Cambio alguna a favor del DEMANDANTE, mucho menos la acompañadas al libelo de demanda que se identifican a continuación…” pretendiendo éste supuesto Apelante dejar ver que con lo expuesto por la Representación de la Demandada, presuntamente ha Confesado la perpetrado de un Delito de Falsificación o una simulación de hecho punible..
TERCERO: Observación: El Apelante, creo que ignora que en Materia Civil, las Defensa, Argumentos y Alegatos de Rechazo y Contradicción del contenido del Libelo de demanda, no son ni se deben tener como CONFESION, (ya que esto sería únicamente como lo ha manifestado la Sala Civil, cuestión de Defensa y alegato, que no constituye Confesión alguna) y en caso de que existiera una verdadera Confesión, el juez en estos casos debe constatar si se cumple con el derecho o sea con los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de cualquier acción, ya que los Alegatos y Argumentos de Defensa que se expresan en el Escrito de Contestación de la Demanda, como lo dije previamente, constituyen defensas y excepciones, que no pueden considerarse Confesión de la parte de quien lo alega, por el hecho cierto de que no está dirigida a la aceptación determinada de un hecho alegado por su contraparte, es decir, no tiene el ánimo ni la intención de convenir o aceptar los alegatos de su contraparte, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencia lo siguiente: “…sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues, para que ella sea exitosa se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad, para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…en consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”( S,C,C No. 347 de fecha 02-11-2001), por lo que el Juez no está obligado e incluso no debe valorar ninguna actuación de esa naturaleza, que se pretende validar como Confesión. En este orden de ideas en el presente ceso de marras, Primero: No se está Confesando perpetración de Delito alguno, lo que se está es haciendo la correspondiente Defensa con los argumentos, alegatos rechazo y contradicción que se consideran pertinentes a favor o en defensa de los Derechos de la Demandada. Segundo: La desviación que pretende hace el supuesto Apelante del proceso respecto a la presunta perpetración de un hecho punible, es con el propósito de qué por no haber promovido prueba alguna el Demandante, a quien le corresponde probar sus afirmaciones libelares, desde luego va a sucumbir en la Littis con las consecuencias jurídicas del caso, y es eso precisamente lo que pretende el Demandante-Apelante, con la insistencia en esta Segunda Instancia, ya que la Juez A-Quo fue muy precisa en negar lo Solicitado por el Demandante-Apelante en su Decisión interlocutoria Apelada de fecha 21 de mayo del 2024, en afirmar que la Acción Penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a hacerla salvo las excepciones legales y en un supuesto negado que se perpetrara un verdadero Delito, no lo estaría cometiendo mi representada, y a quien le corresponde instar a través del Ministerio Público la presunta comisión de un Delito es al perjudicado que en este caso sería en realidad mi representada, la Demandada de autos.- Tercero: Culmino en decir en términos Taurinos, “que no se debe enderezarse el capote una vez que el toro lo haya cogido o corneado” lo que quiere decir, como lo indica un Aforismo Jurídico que se ha convertido en norma jurídica tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva, que no es más de que: “NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPESA” mucho menos tratar de inventar lo que no existe en autos.- por todo lo expuesto pido respetuosamente que se declara Sin Lugar la Apelación y sea condenado en costas procesales al presunto Apelante…(sic).
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Persigue la apelación formulada por la parte actora ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, la revocatoria de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal A Quo, cursante al folio 11, donde estableció que de acuerdo al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público y en consecuencia negó la solicitud de la parte actora, en cuanto a que el Tribunal interpusiera denuncia penal.
Resulta pertinente advertir, la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, que hace referencia a la contenida en el Capítulo III y IV, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, (Artículos 403 al 428) que se constituye en la obtenida por medio del reconocimiento de un hecho que hace la parte, respecto de un acto propio, previo su compromiso -manifestado a través del juramento- de decir la verdad. Tal es el caso de la confesión obtenida en el proceso civil, a través de las posiciones juradas y el juramento decisorio.
De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro que no puede catalogarse como confesión -y menos aún otorgársele su consecuencia jurídica- a los alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, e inclusive los argüidos por el accionante en el escrito libelar, pues tales circunstancias sólo delimitan los términos en que queda planteada la controversia en el juicio, y más importante aún, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva; de lo que se deriva, que no constituyan un medio probatorio en sí mismos.
Como consecuencia de lo referido precedentemente, es claro para esta juzgadora, que los alegatos formulados por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, no pueden ser considerados como una confesión del mismo, por cuanto dichas circunstancias no fueron admitidas a través de los medios procesales previstos en el código civil adjetivo, para obtener su reconocimiento, previo el compromiso del mismo de expresar la verdad. Y así se decide.
Igualmente, considera esta sentenciadora, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi-absoluto, por lo que respecto a los delitos de acción privada, esta acción penal corresponde ejercitarla, como acusación particular, a una persona ofendida por un delito y puede ser exclusiva del ofendido o del perjudicado, pudiendo el fiscal continuar la acusación, por lo que la acción privada es de carácter no exclusivo, y por cuanto este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele penalmente a la parte demandada, toda vez que no existe en la causa elementos de convicción y sentencia que de alguna forma señale a la demandada, por lo cual debe desestimarse la solicitud de la parte actora.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2024 cursante al folio 11, quedando debidamente confirmada con otra motiva la misma, tal como se expresará de manera expresa y positiva en la dispositiva de la presente sentencia.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte actora, ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, cursante al folio11 y su vto, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra laciudadana RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motiva la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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