REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7096

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE INTIMANTE: Abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 4.478.946 y V-5.456.849 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.529 y 147.642 respectivamente, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales.

PARTE INTIMADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.035.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados GIANPIERO GALLARDO, JOSE LUIS ALTUVE y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.055, 101.822 y 136.074 respectivamente. (Folios 169 al 173 de la 1era pieza folio 176 y su vuelto de la 2da Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES Y OBSERVACIONES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de abril de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados SAUDI H RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 18 de abril de 2024 (Folio 4) de la 3era pieza, que fuera planteada por la parte intimada a través de su apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2024, dándosele entrada en fecha 6 de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho para presentación de informes.
A los folios 12 al 19 de la 3era pieza, cursa escrito de informes en OCHO (8) folios útiles sin anexos, presentado por el abogado ORIEL PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, igualmente compareció la parte intimante abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PÍNTO y consignó su escrito de informes en DOS (2) folios útiles cursante a los folios 20 y 21 de la 3era pieza, fijándose por auto de fecha 12 de junio de 2024, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
A los folios 23 y 24 de la 3era pieza, cursa escrito de observación a los informes en DOS (2) folios útiles sin anexo, presentados por la parte intimante abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PÍNTO actuando en su nombre y representación.
Por auto de fecha 28 de junio de 2024 cursante al folio 25 de la 3era pieza, se fijó para dictar sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 2 al 14 de la 1era pieza, riela libelo de demanda suscrito por la parte intimante abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PÍNTO actuando en su propio nombre y en representación, en los siguientes términos:

…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Dando inicio a una relación de prestación de servicios profesionales cono Abogados, en fecha 16 de Julio de 2017, asistimos debidamente en la consignación del Libelo de Solicitud de Declaración de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento entre nuestra para entonces asistida Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.035.468 y su cónyuge: FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.945.511, ambos de este domicilio; libelo éste, que fue meticulosamente preparado y redactado luego de un minucioso estudio del caso, revisión y análisis de doctrina y jurisprudencia relacionadas con el tema de la separación de cuerpos, así como una revisión y estudio a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); enfocando nuestros cotejos en la situación expuesta por nuestra mandante para ese momento, en aras de salvaguardar sus derechos y de velar por el interés superior de sus menores hijos; el referido Libelo fue admitido y distribuido por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha: 16 de junio de 2017; cursando sus actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación, en el expediente signado con la nomenclatura interna bajo el N°-UP11-J-2017-000496; luego del debido y diligente seguimiento del caso mediante las revisiones y diligencias constantes al expediente, fue efectivamente decretada dicha separación de cuerpos en fecha: 14 de agosto del año 2017, tal como se evidencia en la correspondiente sentencia dictada por dicho Tribunal de la que anexamos al presente copia certificada marcada con la “A”.
Ulteriormente, visto el decreto de separación de cuerpos ante hecho, y siguiendo con la prestación de nuestros servicios profesionales a la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, presentamos en fecha 23 de Abril de 2018, escrito relativo a acuerdo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre élla y su cónyuge, ahora legalmente separados de cuerpos, escrito éste que fue plenamente ratificado por ambas partes, en Audiencia Especial de Mediación celebrada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, el día 24 de Mayo del año 2018, donde también le brindamos debida asistencia, dictando este digno Tribunal sentencia de homologación en fecha: 01 de Junio de 2018; todo ello, gracias a los efectos de la solicitud que tramitáramos tal y como lo requirieron las partes y a nuestros arduos y buenos oficios como abogados, lo que se puede verificar en los fotios del 99 al 108 del expediente N°-UP11-J-2017-000 196, Expediente éste que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra “B”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, se presentó el caso de que a la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, una vez que vio materializados los trabajos encomendados, no le movió ningún interés en cumplir con su obligación de pago que por mandato de Ley nos corresponde derivado de la realización de tan dificultoso trabajo, mediante la infinidad de gestiones realizadas y al tornarse imposible llegar a acuerdo alguno con la prenombrada ciudadana en relación al pago de honorarios profesionales generados por las gestiones judiciales realizadas en su nombre, procedimos en fecha: 08 de Junio de 2018 a demandarla por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, causa que fue admitida y sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursando las actuaciones en el Expediente N°UP11-j-2017-000496, que riela a sus folios del ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121), Escrito de Reforma al Libelo de Demanda que riela a sus folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) y en su respectivo Cuaderno de Medidas aperturado en fecha: 22 de Noviembre de 2018, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el N°UH06-X-2018-000028, y para estas fechas ya el asunto era llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción judicial, a donde la causa fue trasladada hasta su conclusión con una sentencia de INADMISIBLE, pues supuestamente incurrimos en inepta acumulación de pretensiones al reclamar honorarios judiciales y extrajudiciales en un mismo libelo de demanda, sentencia ésta dictada en fecha: 14 de Octubre de 2019, que anexamos a la presente marcada “C”.
De la antes aludida sentencia, ejercimos nuestro derecho de apelación en fecha: 21 de Octubre de 2016, según se evidencia en copia certificada de diligencia que anexamos a la presente marcada con la letra “D”; desistiendo luego de tal apelación con fecha: 23 de Octubre de 2019, reservándonos el derecho de demandar nuevamente por vía autónoma a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, antes plenamente identificada, Por concepto de: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según se evidencia en copia certificada de diligencia que anexamos a la presente marcada con la letra “E”; que es efectivamente a demandarla como procedemos en este acto.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN A LOS HONORARIOS PROFESIONALIES
En este capítulo y siempre en procura de arrojar luces que coadyuven a dilucidar de una mejor manera el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de la tramitación de la separación de cuerpos, así como también del procedimiento de partición y adjudicación de bienes de la comunidad de gananciales fomentada durante la unión matrimonial entre la demandada de autos y su cónyuge supra identificados, causas que fueron llevadas como se señaló inicialmente por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente redistribuido al Tribunal Cuarto del mismo Circuito en el Expediente N°.UP11-J-2017-00496 y en su respectivo Cuaderno de Medidas N°.UHO6-X-2018-000028; procedemos a continuación a detallar dichas actuaciones de la manera siguiente:
1- Estudio, preparación y redacción del Escrito de Separación de Cuerpos y la debida asistencia a la ciudadana: MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, en la consignación de dicho escrito por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios: del Dos (2) al Trece (13) del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra “B”: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIIVARES... (Bs.3.840.000).
2- Diligencia solicitando subsanar omisión, de fecha 04/07/17, que riela al folio: diecisiete (17), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra “B”: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (2.560.000).
3- Diligencia confiriendo poder Apud acta de fecha: 17/11/2017, que riela al folio: veintisiete (27), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000.).
4- Diligencia solicitando copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, de fecha: 10/10/2017, que riela al folio: veintinueve (29), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.560.000).
5- Diligencia solicitando pronunciamiento en relación a cesión de derechos a hijos menores, de fecha: 17/11/2017, que riela al folio treinta (30), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.560.000).
6- Diligencia solicitando avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, de fecha: 17/01/2018, que riela al folio: treinta y cuatro (34), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
7- Diligencia solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos, de fecha: 06/02/2018, que riela al folio: treinta y ocho (38), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
8- Diligencia solicitando rectificación al decreto de separación de cuerpos, de fecha: 07/03/2018, que riela al folio: cuarenta y tres (43), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
9- Diligencia solicitando avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, de fecha: 09/03/2018, que riela al folio: cuarenta y cinco (45), del Expediente N°.UP11-J-2017 000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
10- Diligencia solicitando pronunciamiento en relación a la cesión de derechos a los hijos menores, de fecha: 19/03/2018, que riela al folio: cuarenta y ocho (48), del Expediente N°.UP11-J-2017-0009496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
11- Diligencia consignado documento de propiedad del inmueble que los padres desean ceder a los menores hijos, de fecha: 21/03/2018, que riela al folio: cincuenta (50), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
12- Estudio, preparación y redacción del Escrito de Partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y la debida asistencia como abogados en ejercicio, a los fines de consignar y suscribir dicho acuerdo por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha: 23 de Abril de 2018, el cual riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; #-Asistencia en la audiencia especial de mediación fijada por el Tribunal para debatir sobe la partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, realizada el día 24/05/18, que culmino con la partición y adjudicación de los bienes mencionados en el CAPITULO IV a la Ciudadana: MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, Acta de Audiencia que riela a los folios del noventa y nueve (99) al cien (109), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; #Obteniéndose una favorable Sentencia de Homologación que riela a los folios: del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°,UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente, igualmente se anexa en original, marcadas con la letra “F”, Constancias emitidas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, gestionadas a solicitud de la demandada de autos ahora bien en razón del valor de los bienes adjudicados a la demandada de autos y según lo determina el Articulo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, valoramos estas actuaciones en un Cinco por Ciento (5%), sobre el valor de tales activos, monto este que alcanza la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.390.615.724).
13- Diligencia Solicitando copias certificadas de la sentencia de homologación del acuerdo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000).
Como se podrá notar Ciudadano Juez, gracias a la significativa cantidad de diligencias y gestiones judiciales previamente señaladas, las cuales fueron realizadas diligente y oportunamente y que pueden ser plenamente verificadas, las resultas del caso llegaron a feliz término de acuerdo a las exigencias de nuestra para entonces mandante, tal y como se observa tanto en la sentencia de separación de cuerpos como en la de homologación de acuerdo de partición y adjudicación de bienes, donde la Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, resultó pródigamente favorecida con cuantiosos bienes, no así, su cónyuge, ahora separado de bienes quien recibió menor porcentaje de bienes en esta partición y adjudicación.
Omisis…..
CAPITULO IV
DE LOS BIENES PARTIDOS Y ADJUDICALOS EN EL ACUERDO
HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL
A continuación, Ciudadano Juez, se detallan los bienes que fueron partidos y adjudicados según el Acuerdo de Partición y Adjudicación de bienes de la comunidad de gananciales fomentada durante la unión matrimonial entre la demandada de autos y su cónyuge supra identificados y que fuere homologado por el Tribunal gracias a nuestras gestiones:
1)-Un inmueble conformado por UNA CASA PARA HABITACIÓN Y EL LOTE DE TERRENO SOBRE: EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, distinguida con el N°.1-7, Manzana-10, ubicada en la Avenida Uno de la Urbanización “Prados del Norte”, ciudad San Felipe, Estado Yaracuy, el cual posee Código Catastral Nro:22-5-0-URB-22-22-4-0-0-0, con un área aproximada de la parcela de: Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240.Mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con Parcela N°.1-109, en Veinte Metros (20.Mts.). NORESTE: Que es su frente, con la Avenida 1, en Doce Metros (12.Mts.). SURESTE: Con la Parcela N°.1-105, en Veinte Metros (20.Mts.). SUROESTE: Que es su fondo, con las parcelas Nros. P-6 y P-7, en Doce Metros (12.Mts.); correspondiéndole un porcentaje atribuido al valor de la parcela de CERO ENTEROS CON TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DIEZMILECIMAS POR CIENTO (0,37.368%). La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), inscrito bajo el N°.2012.762. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°.462.20.11.1.1848, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; ambas partes acordaron en ceder todos los derechos que poseen sobre el inmueble ampliamente descrito a sus dos menores hijos: RUI SEBASTIAN DA CONCEICAO PAOLINI, venezolano, menor de edad, nacido el día Veinte (20) de Noviembre de 2011 y ANDRES DAVID DA CONCEICAO PAOLINI, venezolano, menor de edad, Nacido el día Uno (1) de Agosto de 2014; quedando igualmente comprometidos como cedentes, a cumplir con todas las formalidades de Ley, en aras de velar por el interés superior de los menores cesionarios; siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: CINCO MILLARDOS, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.159.075.600), acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo y que aquí damos por reproducida.
2).Un inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el N*.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE; Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente. La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N°.462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; que ambas partes acordaron vender, acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.737.010.800), cuyo monto de dinero producto de dicha venta sería dividido equitativamente en partes iguales, es decir, Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS y Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, lo que equivale a decir que correspondería a cada uno un monto estimado de: TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS CINCO MIL, CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.368.505.400).
3).-Un lote de terreno propio con un área de Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts2) y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Avenida 2, cruce Calle 3 del Sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signado con el Número Catastral 22-11-01-06-20-05; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida 2. SUR: Con Pedro Rafael Arza. ESTE: Con Calle 3. OESTE: Con Carmen Lorenza "Herrera Veroes. Las referidas Bienhechurías posen un área de construcción de: Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts2), y están distribuidas de la siguiente manera: Un Local Comercial de una Planta, construido con paredes de bloques, techo de losa y zen-zen, estructura de concreto, instalaciones eléctricas empotradas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, cerca ornamental al frente; distribuido en los siguientes espacios: entrada por medio de una reja batiente, siete puertas tipo Santa María, una sala de estar con protectores, dos salas de baño con todos sus accesorios, Un Salón con una barra para despacho, una cocina con paredes cubiertas en cerámica, dos baños privados con todos sus accesorios y un área para oficios. La Propiedad de este inmueble consta en documento protocolizado, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el No-43. Folio 296 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de fecha 09 de Mayo del 2014, además quedó inscrito bajo el N°.2014.337, Asiento Registral l, del inmueble matriculado con el N°.462.20.4.1.2531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; ambas partes acordaron que FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, cede todos los derechos que tiene sobre el inmueble descrito, con lo que MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, pasará a ser la única propietaria del inmueble ampliamente descrito, quedando comprometida en este acto como cesionaria, a cumplir con todas las formalidades de Ley, para la liberación de gravámenes que pesaren sobre el inmueble, acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: UN MILLARDO, OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES, QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.1.842.527.000).
4).-Un lote de terreno ubicado en el Sector “HACIENDA CAICAGUANA”, jurisdicción del Municipio “El hatillo” del Estado Miranda, identificado como sigue: Un lote de terreno secano comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie aproximada de: Doscientos Veintidós Metros con Ochenta y Tres Centímetros cuadrados (222,83 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del punto L-13, pasando por el Punto L-12, hasta llegar al Punto L-11, en una línea quebrada de Diecinueve Metros con Cero Dos Centímetros (19,02 Mts.), con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. SURESTE: En una línea recta, partiendo desde el Punto L-11, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Cincuenta y Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (55,55 Mts.), con terrenos que son o fueron de TONY NADER. NOROESTE: Con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de TONY NADER, en una línea recta, partiendo desde el Punto L-7C, pasando por el Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-13, en una distancia de Treinta y Cuatro Metros con Veintiún Centímetros (34,21 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, de fecha: 17 de Marzo del 2016, anotado bajo el Número 2016.273. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°-243.13.19.1.17404, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; ambas partes acordaron vender el inmueble descrito, acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES, DOSCIENTOS SEIS MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.442.206.480), y cuyo monto de dinero producto de dicha venta dividirlo equitativamente en partes iguales, es decir, Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) para PRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, lo que equivale a decir que correspondería a cada uno un monto estimado de: DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES, CIENTO TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, (Bs.221.103.240).
5).-Un lote de terreno ubicado en el Sector “HACIENDA CAICAGUANA” jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, identificado como sigue: Un lote de terreno secano comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie de aproximada de: Ciento Cuatro metros Cuadrados (104 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo de Punto L-13B, hasta llegar al Punto L-13A, en una línea recta de Un Metro con Treinta y Siete Centímetros (1,37 Mts.), con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. ESTE: En una línea recta partiendo del Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Veintiocho Metros con Once Centímetros (28,11 Mts.), con terrenos que son o fueron de Martin Ramírez. SUR: En una línea curva, partiendo desde el Punto L-7C, hasta llegar al Punto C-29B, en una distancia de ocho Metros con Noventa y Un Centímetros (8,91 Mts.), con terrenos que son o fueron de Martín Ramírez. NOROESTE: Con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima, en una línea recta, dividido en dos Segmentos, el primero de ellos partiendo desde el Punto C-29B, hasta Negar al Punto C-29, en una distancia de Ocho Metros con Veintiún Centímetros (8,21 Mts.) y el segundo Segmento, partiendo desde el Punto C-29, hasta llegar al Punto L-13B, en una distancia de Veinte Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (20,46 Mts.), dando una distancia total de Veintiocho Metros con Sesenta y Siete Centímetros (28,67 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, de fecha 17 de Marzo del 2016, anotado bajo el Número 2015.1351. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N°-243.13.19.1.15546, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; ambas partes acordaron vender el inmueble descrito, acuerdo éste, que fue homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor estimado de dicho inmueble, fijado en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES, CIENTO TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.221.103.240), y cuyo monto de dinero producto de dicha venta dividirlo equitativamente en partes iguales, es decir Cincuenta por Ciento (50%) para MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICACO MARTINS, lo que equivale a decir que correspondería a cada uno un monto estimado de: CIENTO DIEZ MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.110.551.620).
G).-Un vehículo tipo MOTO ATV. COLOR: VERDE. SERIAL CHASIS: 5Y4AJ14Y67A034947. SERIAL MOTOR: J310E-142380; cuya propiedad consta en Factura N°.27545; que riela al folio noventa y siete (97), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexo y que aquí damos por reproducido, ambas partes acordaron vender el vehículo descrito, acuerdo éste, que fue Homologado según sentencia que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que se encuentra anexa y que aquí damos por reproducida, siendo el valor actual estimado de dicho bien inmueble, fijado en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES, CIENTO TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.221.103.240), y el monto de dinero producto de dicha venta dividirlo equitativamente en partes iguales, es decir, Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, lo que equivale a decir que correspondería a cada uno un monto estimado de: CIENTO DIEZ MILLONES, OUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.110.551.620).
Omisis….
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Para efectuar la presente estimación de demanda, nos apoyamos en los argumentos de hecho y de derechos expuestos, fundamentados en los artículos citados y que tempestivamente vale decir, por ser elemental el derecho que nos asiste, en defensa de nuestro honesto trabajo demostrado en autos; al igual que apegados a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual expresa:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará...”
Igualmente, resulta supremamente propicio acotar que tanto las actuaciones en juicio a que se contrae esta demanda, como los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal fueron detallados y valuados con un precio estimado con montos muy inferiores a su valor actual, además de que no incluimos el valor de una gran cantidad de bienes conformado por enseres y muebles de hogar que también fueron objeto de la partición y adjudicación homologada por el Tribunal; por lo tanto en virtud de la inflación desmedida que actualmente sufre el país, pedimos conforme a la Ley, se decrete la debida INDEXACIÓN sobre la cantidad intimada o sobre la cantidad que resulte de la sentencia definitiva.
En este momento, Ciudadano Juez, se hace ineludible señalar lo previsto en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, en sus Artículos: 1°, 2°, 3° y 22° /Parágrafo Segundo, los cuales establecen:
…Omissis…
De lo antes explanado y en absoluto cumplimiento entonces, de las precitadas normativas legales, estimamos nuestros honorarios profesionales generados por la tramitación del juicio de Separación de Cuerpos, conjuntamente con el procedimiento de Partición de Bienes Pertenecientes al a Comunidad Conyugal en la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIRUTARIAS (8.452.314,48 U.T.).
CAPITULO VI
PETITUM
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad con la normativa legal citada, intimamos a la parte demanda Ciudadana: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.035.468, quien es la obligada a pagar nuestros honorarios, a que nos pagué la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que le corresponden, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U.T.)…” (sic)

DE LA CONTESTACIÓN
El abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, co apoderado judicial de la parte intimada; presentó escrito de oposición a la demanda, cursante a los folios 182 y 183 de la 1era pieza, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:

…Omissis…
Ciudadana juez, si es cierto que mi poderdante, sostuvo una relación de servicios con la profesional del derecho abogada YUNY YANIRA PINTO AREVALO, conjuntamente con el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, suficientemente identificados en actas y autos, quienes asistieron a mi poderdante en el procedimiento de separación de cuerpos y consignaron previo acuerdo entre mi ex esposo ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCECICAO MARTINS, venezolano, mayor de edad divorciado, de cedula de identidad N° E-81945511, en el municipio Chacao del Estado Miranda, donde tanto la ciudadana abogada YUNY YANIRA PINTO AREVALO y el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, saben y les consta que tiene su domicilio mi poderdante, que para ilustración de usted ciudadana juez, consigno CARTA DE RESIDENCIA de la ciudadana MARIA EUGENIA POILINI VILLA, la cual se explica por sí sola marcada “A”, así como REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, marcado “B”, acordó amigablemente con el ciudadano ya mencionado, la partición no contenciosa y voluntaria de bienes producto de la comunidad conyugal, la cual debía ser debidamente autenticada en la NOTARIA PUBLICA de San Felipe Estado Yaracuy, y que firmaron tanto mi poderdante como el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCECICAO MARTINS, en fecha 23 de marzo de 2.018, donde aparecen como testigo y firman dicho acuerdo los abogados de ambas partes abogados: JOSE ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, YUNI YANIRA PINTO AREVALO y KATIUSCA PEROZO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de cedulas de identidad números, 10.860.947, 5.456.849 y 11.916.077,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 138.397,147. 642 y 163.519, respectivamente; que para ilustración, consigno copia fotostática, marcada “C”; y tal como puede apreciarse, en dicho documento no consta la presencia del abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, tal como lo expresan los demandantes en el libelo, quien solo se limitó conjuntamente con la codemandante a consignar la partición descriptiva de la partición amistosa por ante el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, tal como riela a los folios 36 al 39 del presente expediente. Es de hacer notar de dicha partición si fue estudiada y analizada, mas no por los demandantes, sino por la profesional del derecho: ARIS KATIUSCA PEROZO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad numero: 11.916.077, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 16, en mi lugar de residencia, es decir en la dirección que consta en la CARTA DE RESIDENCIA que se consigna. Por otro lado ciudadana juez, acorde con el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y la abogada YUNI YASNIRA PINTO AREVALO, honorarios profesionales, los cuales fueron cancelados en su totalidad, según información de poderdante. En este mismo orden de ideas, ciudadana juez, esta parte cuestiona la admisibilidad y demás decisiones en el presente asunto, toda vez que se observa en el dosier que la presente acción fue interpuesta por ante PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, quien lo declaro inadmisible, en fecha 14 de octubre de 2.019, tal como se desprende del expediente en los folios 80 al 86, siendo introducida nuevamente por ante el PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, quien conoció por distribución en fecha 10 de febrero de 2.020 y decidido por ese tribunal en fecha 12 de febrero de 2.020, siendo remitido al tribunal de juicio, quien lo remite a distribución a primera instancia en fecha 3 de marzo de 2.020, tal como se desprende del dosier en los folios 91,92 y 96 al 97, cuestión esta inexplicable que la misma jurisdicción conozca un asunto ya decidido, lo cual hace presumir la mala fe de los accionantes, quienes, podían accionar libremente de manera ordinaria ante el órgano competente, y más aún crea suspicacia, por cuanto tanto el circuito judicial de fuero especial como lo es el de protección de niñas, niños y adolescentes, es automatizado, y si bien es cierto que durante la pandemia hubo dificultades técnicas en el sistema que pudieron dificultar el conocimiento de la cosa juzgada, no es menos cierto que dicho circuito internamente existen relaciones interpersonales directas entre los funcionarios que laboran allí internamente, lo que hace poco posible que el asunto dirimido y decidido por un tribunal, no sea conocido. Por otra parte el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda debe interponerse por ante juez del domicilio del deudor. A saber: Articulo 641._ Solo será competente de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Es decir tal como se puede evidenciar en el dosier, que jamás se pudo ubicar a mi poderdante en el domicilio aportado en el libelo de los accionantes, que dio como resultado que a petición de parte el tribunal acordara la publicación de carteles de citación, hecho este que debe hacer presumir a quien aquí juzga, y más aun con el poder consignado, el cual fue otorgado por ante la NOTARIA -----------.Lo que hace la presente acción inadmisible por el domicilio, y así se solicita. Ciudadana juez de conformidad con la norma adjetiva civil, queda aquí, suficientemente explicada y fundamentada la oposición a la intimación interpuesta por los profesionales del derecho abogados SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YASNIRA PINTO AREVALO. (Sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 11 de abril del 2024, a los folios 181 al 220 de la 2da pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Omissis…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HA LUGAR el derecho a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que le asiste a los ciudadanos SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.529 y 147.642 respectivamente, a los fines de que la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.035.468, efectué el pago correspondiente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U.T.), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 42.185 del 06/08/2021, Decreto No. 4.553, conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018, esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país. SEGUNDO: Por cuanto la presente fallo salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...…” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 12 al 19 de la Pieza 3, consta escrito de informes consignado por el co apoderado judicial de la parte intimada abogado ORIEL PEREZ, los cuales indican lo siguiente:

…Omissis…
III
DE LOS FUNDEMNETOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
Ciudadana Juez, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Es decir, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, no es necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, no es más que la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
En el caso que nos ocupa, el asunto resulta diferente pues mi representada en su accionar negó el derecho que pretende el intimante, lo que puso de manifiesto la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se opuso a ellos.
En el presente asunto no es procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que primero debía pronunciarse el Tribunal por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto se puede evidenciar que mi representada negó el derecho que pretendía el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el A quo en esta fase declarativa del proceso, resolviera única exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos. Ya que aunado a todo ello se puede evidenciar con mediana claridad que las actuaciones que pretende reclamar el intimante de autos provienen de actuaciones llevadas en el año 2017, por lo que los montos reclamados no están ajustados al valor actual en Venezuela, pues es bien sabido que en nuestro país han ocurrido tres reconversiones monetarias, siendo ellas las siguientes:
La primera reconversión ocurrió con base en el Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicho Decreto Ley fue acompañado por diversas normas de carácter técnico, incluyendo la Resolución Nro. 07-06-02, por la cual se dictan las Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo el cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.711 del 22 de junio de 2007.
La segunda reconversión es establecida en Decreto No. 3.332, Mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuó representándose con el símbolo «Bs.», siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda Nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000). Dicho Decreto se publica en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018.
La tercera reconversión es implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 (el «Decreto de Reconversión 2021”). Seguidamente, el Banco Central de Venezuela («Banco Central») en su Resolución No. 21-08-01, dictó las «Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria», las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021 (las «Normas Técnicas 2021»).
En esta reconversión los aspectos más relevantes pueden ser resumidos de la siguiente manera:
Operación Aritmética de Reexpresión: la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión es la operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de Reconversión 2021, artículo
1). Como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros a la moneda.
Efectividad temporal de la Reconversión: hay dos momentos esenciales en el proceso de reconversión: (a) el primero ocurre a partir del 1 de septiembre de 2021, donde todos los precios de bienes y servicios deben publicarse (por parte de los oferentes correspondientes), en las dos expresiones monetarias (actual y reexpresada) hasta que el Banco Central lo disponga (Decreto de Reconversión 2021
Por lo que en caso de ser Procedente y ya en la fase ejecutiva, los montos que resulten procedentes deben ser reexpresados de acuerdo a la reconversión existente en nuestro país y este derecho le está siendo vulnerado a mi representada conforme a la decisión dictada pues repito, excede de los límites de la fase declarativa en el que se encuentra el proceso.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda evidenciado el desacierto del Juzgador de alzada en el presente asunto al fijar en el punto Primero de la parte dispositiva de su sentencia, recurrida ante esta sede, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SESCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 422.615.724), conformado por el monto de las actuaciones en juicio más el cinco por ciento (5%) del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, derivado de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, o su equivalente: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U.T.) como punto de partida de los retasadores para determinar los honorarios reclamados, función en todo caso de exclusiva competencia e inherencia de estos últimos. Con tal forma de proceder él A quo se extralimitó en el ámbito de sus funciones y evidentemente, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, por extenderse el a quo en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración y así solicito sea declarado… (Sic)

A los folios 20 y 21 y su vuelto de la Pieza 3, consta escrito de informes consignado por la parte intimante abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PÍNTO AREVALO actuando en su nombre y representación, los cuales indican lo siguiente:

…Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
En razón de la premisa que establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados vigente en el país, que garantiza a los Abogados en ejercicio el derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados, surge la reclamación y demanda del presente juicio contencioso, con el único propósito de cobrar honorarios profesionales generados en atención a lo establecido en los CAPÍTULOS Il y IV del Libelo de Demanda, los cuales detallan las actuaciones realizadas y la partición y adjudicación de bienes homologada judicialmente, así como también, en la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fechada: Once (11) de Abril del año que discurre, que aquí damos por reproducidos.
Pero es el caso Ciudadana Juez, que si nos apegamos al procedimiento, presentada la solicitud por ante el Tribunal, el mismo ordenará a la contraparte que efectúe la respectiva contestación al día siguiente de haber sido debidamente notificado, pretensión ésta, que deberá ser resuelta dentro de un lapso de tres días, salvo que por necesidad de establecer hechos controvertidos se deba abrir una articulación probatoria para luego decidir al día siguiente de haberse cumplido dicho lapso; sólo que la parte demandada en este juicio no dio contestación a la demanda con las consecuencias que ese hecho implica.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en Sentencia Nro.-1663 del 01/Agosto/2007, establece lo siguiente:
“...Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, constituye en realidad un juicio autónomo, no una incidencia, por éllo, al tratarse el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer todas las defensas que estime pertinentes, inclusive las Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil,...” ; Cuestiones Previas que pudieron ser opuestas en la oportunidad legal de dar contestación a la Demanda pero tampoco fueron presentadas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la primera etapa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama, mientras que la segunda etapa se inicia luego de reconocido el derecho de cobrar tales honorarios. En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho conforme a la declaración judicial realizada por el Juez, haya estimado aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, y tanto en las pruebas promovidas y evacuadas por la parte que nos corresponde así como en la propia “Oposición” que presentaron los Abogados representantes de la intimada, misma que riela al Folio-182/primera pieza de la presente causa, en la cual reconocen “...Ciudadana Juez si es cierto que mi poderdante sostuvo una relación de servicios con la profesional del derecho abogada YUNY YANIRA PINTO AREVALO, conjuntamente con el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, suficientemente identificados en actas y autos, quienes asistieron a mi poderdante en el procedimiento de separación de cuerpos y consignación previo acuerdo entre mi ex esposo ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCECICAO MARTINS...” lo que en definitiva junto a las pre citadas pruebas es lo que se constituye en el fuerte e incuestionable basamento legal que dio origen a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA de conformidad con lo alegado y pródigamente probado en autos EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por nuestra parte, evidenciando efectivamente lo que quedó más que demostrado a lo largo del este proceso plagado de tácticas dilatorias mal intencionadas e inoficiosas por parte de los Abogados de la parte demandada, que no resulta ser otra cosa sino “el derecho legal y genuino que nos asiste al cobro de la cantidad determinada en la pre citada Sentencia Interlocutoria, que es la suma de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VIENTICUATRO BOLIVARES (Bs.422.615.724,00) o su equivalente: OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.452.314,48 U/T).
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
Es el caso, Ciudadana Juez Superior, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez admitida la demanda y ordenado todo el conjunto de Diligencias Procesales en total apego y respeto a los preceptos legales consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigentes, normas que obligan al Juez a garantizar el Derecho a la Defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a éllos, no permitiendo extralimitaciones de ningún género, en fecha: Once (11) de Abril del presente año dictó la SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA EL DERECHO QUE NOS ASISTE A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES.
En todo caso Ciudadana Juez Superior, consideramos que desde el punto de vista constitucional, legal, así como también jurisprudencial, gracias a la profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la APELACION a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA EL DERECHO QUE NOS ASISTE A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los Abogados de la parte demandada en TOTALMENTE INOFICIOSA y constituye una nueva táctica dilatoria implementada por la defensa de la parte demandada en la presente causa cuyo único objeto es evadir la obligación de pago de su representada.
Ciudadana Juez, a todo evento y basados en los mandatos constitucionales, legales y en Sentencias del máximo Tribunal de la República como son:
“.. Sentencias dictada por la Sata de Casación Civil el 16 de Marzo del 2000, en el expediente. N° 98-677, aunado a lo anterior, en sentencia del 07 de Marzo del 2002, de la misma Sala dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración Y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual: "En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho e percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación...”
También hacemos propicia la ocasión para citar la siguiente novísima Sentencia:
“...Mediante sentencia N°311 de fecha 4 de junio del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales en dólares e indexados...” (Sic)…

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 23 y 24 la parte intimante abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO, actuando en su propio nombre y representación procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…Omissis…
OBSERVACIONES A LOS ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE
Ciudadana Juez superior, la contraparte alega en su escrito de informes lo siguiente: “en el caso que nos ocupa (...), mi representada negó el derecho que pretende el intimante...”; ¿ Cómo puede el representante de la parte intimada hacer tal aseveración, habiendo como debió ser, estudiado el caso detenidamente?, donde quedó plasmado en la contestación que presentaron los Abogados representantes de la intimada y que riela al Folio-182/primera pieza de la presente causa, en la cual reconocen EXPRESAMENTE Y CON CLARIDAD el derecho por demás consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que nos asiste a cobrar honorarios profesionales de la siguiente manera: “...Ciudadana juez si es cierto que mi poderdante sostuvo una relación de servicios con la profesional del derecho abogada YUNY YANIRA PINTO AREVALO conjuntamente con el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ...”; así como también, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 26 de Febrero del año que discurre, acto en el que al igual que en oportunidades anteriores se limitó a discrepar de los montos establecidos, ofreciendo nuevamente cantidades de dinero dispuesta a pagar; lo que junto a las abundantes pruebas traídas a los autos de esta causa es lo que establece el incontrovertible RECONOCIMIENTO DEL DERECHO QUE TENEMOS A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, no pudiendo en ningún estado del proceso demostrar la intimada los supuestos pagos efectuados ni por actuaciones realizadas ampliamente descritas a los folios de este Expediente, ni por el monto establecido en el Artículo 14 del Reglamenta interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado “La partición no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las gestiones, causará honorarios mínimos del cinco por ciento (5%) sobre el valor de; activo”, Visto tal reconocimiento, es sostenido y recurrente el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República que establece “no es necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir para el Abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado”, criterio al cual debemos acogernos inflexiblemente.
Ahora bien, habiendo quedado reconocido como lo fue, el DERECHO QUE TENEMOS A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, resultó con éllo cumplida la Fase declarativa del procedimiento especial establecido por la doctrina la jurisprudencia, como se ha explicado ampliamente, hecho por el que se considera plenamente procedente y adecuado el dictamen de la sentencia emitida por el A Quo, DETERMINANDO UN QUANTUM a los honorarios intimados, procediendo en este caso, para la parte intimada, acogerse al procedimiento de RETASA establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados y no al de Apelación que fue la vía indebidamente utilizada por la defensa de la intimada.
En este orden de ideas, “la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
A todo evento, vale discernir sobre la pretensión de la intimada en el sentido de que visto que las actuaciones fueron llevadas durante el año 2017, “los montos reclamados no están ajustados al valor actual en Venezuela, pues es bien sabido que en nuestro país han ocurrido tres reconversiones monetarias”, y las señala, cosa que, vale mencionar, también hizo el Tribunal A Quo en la Sentencia recurrida; importantísimo resaltar que olvida la representación de la intimada la correspondiente indexación, que por mandato legal y jurisprudencial le es de obligatoria aplicación y Cumplimiento al Juez sentenciador, aun cuando no haya sido solicitada por la parte demandante, de este precepto nace la improcedencia de tal pretensión.
PEDIMENTOS FINALES
Ciudadana Juez Superior, en razón de los alegatos contradictorios e improcedentes expuestos por la parte intimada a través de su Abogado representante, es evidente que la Apelación a la Sentencia que nos ocupa dictada por A Quo, debe ser declarada IMPROCEDENTE pues la intimada como ya quedó demostrado solamente ha desconocido el quantum, nunca el derecho a cobrar los honorarios intimados; por lo que su representación debió acogerse al derecho de retasa y no equivocadamente ejercer el derecho de apelación… (Sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A tal efecto, la parte actora con el libelo de demanda promovió las siguientes documentales:
A los folios 15 al 70 de la 1era Pieza, riela copia certificada de actuaciones judiciales llevadas a cabo en el asunto N° UP11-J-2017-000496, pertenecientes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuaciones donde se resolvió la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CANCEICAO MARTINS y homologación relacionada con la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; es decir, consta las actas procesales que constituyen las demandadas por la parte intimante.
A los folios 71 al 79 de la 1era pieza, riela copia certificada de escrito de libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y reforma consignada en el Expediente: N-UP11-J-2017-000496 pertenecientes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrito y presentado por los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ y YUNI YANIRA PINTO actuando en su nombre y representación.
A los folios 80 al 86 de la 1era pieza, riela copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 14 de octubre del 2019 del cuaderno de medidas: UH06-X-2018-000028 asunto principal: UP-11-J-2017-000496, en la cual se declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por inepta acumulación.
A los folios 96 y 97 de la 1era pieza riela, copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de febrero del 2020 del asunto UP11-V-2020-000059, en la cual se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para elaborar copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.).
Hecha la anterior observación, en relación a la fuerza probatoria de dichas documentales (Folios 15 al 97 de la 1era pieza), este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas inserto a los folios 208 al 214 de la 1era pieza, en los siguientes términos:
Ratifica el merito favorable de los autos de las documentales consignadas en el libelo de la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Promovió prueba de informe y solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que informara sobre los siguientes hechos:
 Si en el Expediente signado con su nomenclatura interna bajo el N°UP11-J-2017-000496, iniciado como Solicitud de Separación de Cuerpos, corren insertan las Diligencias ampliamente detalladas en los numerales Tres (3) al Once (11) del presente escrito, las cuales se presentaren a esta instancia en representación de la demanda de autos. (Sic)
 Si en el Expediente signado con su nomenclatura interna bajo el N° UP11-J-2017-000496, iniciado como Solicitud de Separación de Cuerpos, corren insertan todas las actuaciones (desde la presentación del Escrito de Solicitud de Homologación hasta la sentencia Definitiva que la declara con lugar) relacionado con la homologación de la partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre la demanda de autos y ex cónyuge ya identificado en autos.
La referida prueba fue admitida por auto de fecha 31 de enero de 2023, librándose oficio N° 0.0033/2023 (folio 216 de la Pieza 1); constando las resultas del mismo al folios 35 Pieza 2 bajo el oficio 0230/2023, en los siguientes términos:

“…Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional, en relación al oficio N. 0.0033/2023 de fecha 31-01-2023, emitido por su Despacho, y dando respuesta al mismo en su debida oportunidad, se hace de su conocimiento que dicho asunto no se encuentra asignado a este Tribunal, de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 04-07-2018, dictada por el Tribunal Superior de este Circuito, con motivo de inhibición, el referido expediente fue redistribuido al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. (Sic)…

Verificado el resultado de la anterior prueba de informes, así como el objeto y pertinencia alegado por la parte actora en su escrito de pruebas, esta Instancia Superior deja establecido que no se deriva ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia y así se establece.
En otro orden de ideas, la parte intimada con la contestación de la demanda inserta a los folios 182 al 183 de la 1era pieza, consignó las siguientes documentales:
Al folio 184 de la 1era pieza, riela original de documento Carta de Residencia bajo el N° de control 00245, Registró N° MPPCPS/049965 y RIF: C-31367425-7, emitida por el Consejo Comunal Zona 2 del casco de Chacao, Municipio Chaco, Estado Miranda a los ciudadanos MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, SEBASTIAN DA CONCEICAO PAOLINI y ANDRES DAVID DA CONCEICAO PAOLINI, titulares de las cédulas de identidad números V-18.035.048, V-34.767.077 respectivamente. Revisada la documental emitida por el referido consejo comunal, identificada como carta de residencia, la cual, con base al artículo 29, ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, posee dentro de sus funciones la emisión de constancias de residencias; en consecuencia, conserva valor probatorio, Sin embargo, no aporta a la presente causa elementos de convicción para su resolución. Y así se establece.
Al folio 185 de la 1era pieza, riela copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V180354685 de la ciudadana María Eugenia Paolini Villa, cuyo domicilio fiscal es calle Bolívar Edif. San Antonio Piso 3, Apt 5, Urbanización Chacao, Caracas. El registro de información fiscal (RIF) se ha convertido en un requisito indispensable para cualquier trámite administrativo y jurídico, siendo un documento público intransferible, en donde constan datos personales que tiene sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, siendo un documento público administrativo emanado de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; sin embargo, en la presente causa no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia y así se establece.
Al folio 186 y su vuelto de la 1era pieza, riela copia fotostática simple de escrito presuntamente suscrito entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS; sin embargo, el mismo es ininteligible, por lo que se desecha.
En la etapa probatoria, la parte intimada consignó escrito de pruebas inserto a los folios 197 al 199 de la 1era pieza, y promovió las siguientes:
Promovió prueba de inspección judicial, admitiéndose por auto de fecha 30 de enero de 2023 y se llevó a cabo en fecha 3 de febrero de 2023, cursante a los folios 217 AL 224 de la 1era pieza, y en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“……Omissis…
…“…Primer (1°) Particular: el Tribunal deja constancia previa la revisión del expediente se evidencia que en el expediente signado con la nomenclatura UH06-X-2018-000028, corre inserto a los folios del veintiséis (26) al treinta y dos (32) ambos inclusive decisión dictada declarando Inadmisible la demanda por concepto de Intimación de honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos Saudi Rodríguez y Yuni Yanira Pinto, titulares de las cédulas de identidad números 4.478.946 y 5.456.849 respectivamente. Inpreabogado números 20.529 y 147.642 respectivamente en cuanto al Segundo (2do) Particular: el Tribunal deja constancia de la revisión de las actas del Proceso que al folio veintisiete (27) cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Paolini otorgo Poder Apud acta a la abogada Yunis Pinto Inpreabogado numero 147.642 debidamente certificado por la secretaria abogada Angela Mata, asimismo, se evidencia que no consta en autos Poder otorgado por la ciudadana María Eugenia Paolini Villa al abogado Saudi Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad numero. 4.478.496 Inpreabogado número 20.329, en cuanto al Tercer (3er) Particular: el Tribunal deja Constancia Previa la revisión del expediente, que en el expediente número: UH06-X-2018-000028 corren cinco (5) diligencias suscritas y presentadas por el abogado saudí rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad numero 4.478.496, Inpreabogado número 20.529 y no consta en la misma el valor monetario, asimismo, de la revisión de la causa número UP11-J-2017-000496 no consta en autos diligencias realizadas por el ciudadano Saudí Rodríguez Pérez identificado en autos en cuanto al Cuarto Particular: el tribunal deja constancia Previo la revisión de las actas del Proceso en el expediente UP11-J-2017-000496, a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) escrito suscrito entre las partes de dicho expediente donde deciden de mutuo acuerdo y por expresa voluntad de ambos realizar la partición y adjudicación de manera en donde se evidencia en el Particular (1er) que el inmueble descrito en el usuario se lo seden a sus hijos identificados en el referido Particular, en cuanto al Quinto (5to) Particular: el Tribunal deja constancia que en el expediente UH06-X-2018-000028 cursa a los folios del veintiséis (26) al treinta y dos (32) decisión dictada mediante la cual declararon inadmisible la demanda que por intimación de horarios Profesionales incoado los ciudadanos Saudí Rodríguez y Yunis Pinto, identificado en autos contra la ciudadana María Eugenia Paolini Villa, titular de la cedula de identidad número 18.035.468, en cuanto al sexto (6to) Particular: el tribunal deja constancia que previa información aportada por por la coordinación del circuito de Protección de niños, niñas y adolescente del estado Yaracuy que el expediente UP11-2020-000059, fue remitido al Juzgado distribuidor de Primera instancia en lo civil del estado Yaracuy en fecha seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), según oficio número cuatrocientos veintidós (422) y de las actas que fue conforman el presente expediente se evidencia que el mismo fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil del estado Yaracuy, asignándole el numero 8010, que posteriormente fue distribuido en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole conocer a este Tribunal asignándole el numero 15057 y de las actas del presente expediente se evidencia que en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada en virtud de la distribución, conociendo el Juzgado Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de niños y adolescentes del estado Yaracuy, a cargo para ese entonces por la Jueza Mónica del Sagrario Cardona y en fecha (12) de febrero de dos mil veinte (2020) la referida jueza, a travez de sentencia Interlocutoria determino que el competente para conocer la presente demanda era el tribunal de Juicio de Primera Instancia de este circuito Judicial y ordeno remitirlo al Tribunal de juicio mediante oficio numero 0268/2020 de esa misma fecha, por lo que este tribunal deja constancia que la jueza Mónica del Sagrario Cardona Peña, no conoció la demanda incoada por los ciudadanos Saudí Rodríguez Pérez y Yuni Yanira Pinto Arevalos, identificados en autos contra la ciudadana María Eugenia Paolini Villa, autos identificada, en cuanto al Particular Séptimo (7mo) la Parte demandada a través de su coapoderado judicial abogado Gianpiero Gallardo Inpreabogado número 103.055, hace uso del mismo y expone: que este Tribunal deje constancia si en el expediente UP11-J-2017-000496 y en su correspondiente cuaderno de medida UH06-X-2018-000028, se deja constancia de las foliaturas y cronología de las actuaciones en dichos expedientes, el tribunal deja constancia que en el primer expediente consta de doscientos cuarenta y dos (242) folios y el segundo consta de cincuenta (50) folios, en cuanto a la cronología este tribunal no deja constancia en virtud que el abogado no especifico sobre cuales actuaciones se deben realizar, asimismo, dicha representación solicita: se deje constancia si en el expediente UH06-X-2018-000028, se presentan diligencias por el abogado Saudí Rodríguez, señalando la cualidad con la cual actúa en dicha diligencia y a quien asiste en este estado el tribunal deja constancia de la revisión del presente expediente, se evidencia cinco (5) diligencias presentadas por el abogado Saudí Rodríguez en la cual señala que actúa en su carácter acreditado en la Presente causa y no señalo a quien asiste, es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Saudí Rodríguez y expone: con respecto al Particular Primero (1°) de la inspección que nos ocupa dejo constancia expresa que efectivamente en el expediente asignado con el número UH06-X-2018-0000028, consta decisión sobre la intimación de honorarios Profesionales, ruego a este Tribunal que dejo constancia que al folio treinta y dos (32) aparece la decisión de inadmisibilidad como consecuencia de la inepta acumulación de cobro de honorarios judiciales y honorarios extrajudiciales, pero que en el mismo expediente consta que apele a esa decisión y que posteriormente desistir de la apelación y me reserve el derecho de volver a intentar era acción, en este estado el tribunal deja constancia previa la revisión del expediente mencionado específicamente en el folio treinta y dos (32) consta decisión de inadmisibilidad como consecuencia de la inepta acumulación de acciones, asimismo, consta al folio treinta y siete (37) diligencia mediante el cual apela de dicha sentencia de igual forma se evidencia al folio cuarenta y uno que el referido abogado desiste de la mencionada apelación, asimismo, se reservo el derecho de accionar o demandar a la ciudadana María Eugenia Paolina, titular de la cedula de identidad número 18.035.468, por estimación e intimación de honorarios Profesionales, asimismo, señalo el abogado Saudí Rodríguez lo siguiente que el tribunal deje constancia si asistí debidamente a la demanda de autos María Paolini villa en el escrito de separación de cuerpo y en el escrito de partición de bienes que consta en el expediente, el tribunal deja constancia previo la revisión del mencionado expediente que a los folios del uno (1) al cinco (5) corre inserto escrito libelar, se evidencia que el abogado Saudí Rodríguez, asiste a la Ciudadana María Eugenia Paolini en la solicitud de separación de cuerpo asimismo, se evidencia a los folios del sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) escrito de Partición de Bienes amigablemente donde el abogado Saudí Rodríguez, asiste a la ciudadana María Eugenia Paolini Villa, es todo. En este estado y no habiendo otro Particular sobre el cual deja constancia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara practicada la inspección Judicial Promovida como prueba por la parte demandada y ordena su regreso a la sede siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25Pm), es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman. (Sic)

La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte actora el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas.
Promovió prueba de informe y solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, para que informe sobre los siguientes hechos: si de la cuenta número 01140270432700057812 del BANCARIBE Banco Universal, que giraba a nombre de la firma comercial FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C.A, propiedad de su poderdante fueron emitidos pagos a la o las cuentas del ciudadano abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, de cédulas de identidad N° V-4.478.496. Así como también si de la cuenta número 01370059180000006641 del SOFITASA Banco Universal, que giraba a nombre de la firma comercial FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C.A, propiedad de su poderdante fueron emitidos pagos a la o las cuentas del ciudadano abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ. Desde el año 2017 al 2018.
La referida prueba fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2023, librándose oficio N° 0.0032/2023 (folio 207 de la Pieza 1); ratificado bajo oficio N° 126/2023 de fecha 5 de mayo de 2023 (folio 77 de la 2da pieza) y oficio N° 196/2023 de fecha 6 de julio de 2023 (folio 1119 de la Pieza 2); constando las resultas de la siguiente forma: Al folio 109 de la 2da pieza, consta oficio de fecha 2 de mayo de 2023 que indica:

Omissis…
Conforme a su solicitud de “si de la cuenta número 011402704327000057812 del BANCCARIBE (sic) Banco Universal, que giraba a nombre de la firma comercial FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C.A., (…) fueron emitidos pagos a la o las cuentas del ciudadano abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, de cedulas (sic) de identidad N° V-4.478.496. (…)” se informa de los últimos seis (6) meses consultados la cuenta in comento no registro movimientos bancarios. (Sic)…

A los folios 130 al 132, consta oficio de fecha 22 de agosto de 2023 que indica:

Omissis…
Al respecto, se informa a ese despacho que verificada la base de datos de clientes Sofitasa Banco Universal, C.A., se constato que el ciudadano Saudi h. Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.478.946, no tiene movimientos Bancarios desde el 03 de octubre del 2008, se remite soporte sobre lo requerido, de igual manera se informa que la cuenta tiene más de 15 años sin movimiento, por lo tanto se encuentra con la condición de inmovilizada (se adjunta soportes).
Sin otro particular al cual hacer referencia, quedamos a su disposición para cualquier aclaratoria o consulta adicional. (Sic)…

Al folio 133 de la 2da pieza, consta oficio de fecha 17 de agosto de 2023 que indica:

…Conforme a su solicitud de “si de la cuenta número 011402704327000057812 del BANCCARIBE (sic) Banco Universal, que giraba a nombre de la firma comercial FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C.A., (…) fueron emitidos pagos a la o las cuentas del ciudadano abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, de cedulas (sic) de identidad N° V-4.478.496. (…)” se informa de los últimos seis (6) meses consultados la cuenta in comento no registro movimientos bancarios. (Sic)

Al folio 149 de la 2da pieza, consta oficio de fecha 6 de diciembre de 2023 que indica:

…Conforme a su solicitud de “si de la cuenta número 011402704327000057812 del BANCCARIBE (sic) Banco Universal, que giraba a nombre de la firma comercial FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C.A., (…) fueron emitidos pagos a la o las cuentas del ciudadano abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, de cedulas (sic) de identidad N° V-4.478.496. (…)” se informa de los últimos seis (6) meses consultados la cuenta in comento no registro movimientos bancarios. (Sic)

Este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte actora no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio sobre lo informado en su contenido.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizados los medios probatorios antes señalados, resulta necesario para esta sentenciadora, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”

Asimismo, en lo que se refiere a la disposición prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 320/2000, estableció que el mencionado precepto otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado contra el condenado en costas.
En tal sentido y conforme a la interpretación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, surgidos contra el cliente de la parte intimante, tal como se indicó anteriormente.
De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad, que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios, bien sea a través del cobro al cliente que le contrató los servicios o bien, a quien fuere condenado en costas en el proceso en el cual prestó sus servicios el mencionado profesional.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales. Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisada por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:

“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho el juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores.
RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala de Casación Civil ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considera que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, la parte recurrente denuncia de manera errónea que el Juez de Primera Instancia tuvo desacierto, al fijar en el punto primero de la parte dispositiva de la sentencia el quantum del monto a pagar, y que lo procedente era que en esta fase declarativa del proceso, se resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados.
Como se señaló ut supra, quedó establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa, esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la referida sentencia sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida.
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Superior concluye que el Juzgado A Quo no infringió el artículo 22 en su primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, situación ésta que no fue efectiva en el presente juicio, pues la parte intimada recurrente, una vez dictada la sentencia de primera fase, activó el recurso de apelación de la misma. Así se decide.
No obstante, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación; por lo que, una vez quede firme la presente sentencia, quedará abierto el derecho de la parte intimante a acogerse o no al derecho de retasa, si es procedente el cobro de honorarios.
Después de lo anterior expuesto, debe esta instancia realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones indicadas por la parte intimante como realizadas, las cuales deben estar debidamente probadas en las documentales consignadas con el libelo de la demanda y lapso probatorio.
Ahora bien, la parte intimante estableció en su libelo de demanda una lista de actuaciones con su respectivo quantum individual de honorarios profesionales, lista que se da por reproducida ut supra. Verifica esta instancia superior que quedaron probadas en autos, de las actuaciones indicadas por la parte intimante en su libelo las siguientes:

 Estudio, preparación y redacción del Escrito de Separación de Cuerpos y la debida asistencia a la ciudadana: MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, en la consignación de dicho escrito por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios: del Dos (2) al Trece (13) del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra “B”: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIIVARES... (Bs.3.840.000), cursante a los folios 17 al 20 de la primera pieza.
 Diligencia solicitando subsanar omisión, de fecha 04/07/17, que riela al folio: diecisiete (17), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexo a la presente marcado con la letra “B”: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (2.560.000), que riela al folio 27 de la primera pieza.
 Diligencia confiriendo poder Apud acta de fecha: 17/11/2017, que riela al folio: veintisiete (27), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES... (Bs.2.560.000.), la cual quedó verificada en inspección judicial cursante a los folios 217 al 223 de la primera pieza.
 Estudio, preparación y redacción del Escrito de Partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y la debida asistencia como abogados en ejercicio, a los fines de consignar y suscribir dicho acuerdo por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha: 23 de Abril de 2018, el cual riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; #-Asistencia en la audiencia especial de mediación fijada por el Tribunal para debatir sobe la partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, realizada el día 24/05/18, que culmino con la partición y adjudicación de los bienes mencionados en el CAPITULO IV a la Ciudadana: MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, Acta de Audiencia que riela a los folios del noventa y nueve (99) al cien (109), del Expediente N°.UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente; #Obteniéndose una favorable Sentencia de Homologación que riela a los folios: del ciento uno (101) al ciento ocho (108), del Expediente N°,UP11-J-2017-000496, que en copia certificada se encuentra anexa a la presente, igualmente se anexa en original, marcadas con la letra “F”, Constancias emitidas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, gestionadas a solicitud de la demandada de autos ahora bien en razón del valor de los bienes adjudicados a la demandada de autos y según lo determina el Articulo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, valoramos estas actuaciones en un Cinco por Ciento (5%), sobre el valor de tales activos, monto este que alcanza la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES, SEISCIENTOS QUINCE MIL, SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.390.615.724), cursante a los folios del 36 al 39 y 56 y 57 de la primera pieza…………………..

De lo anterior considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, abogados en ejercicio, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas para la parte intimada, debidamente probadas dentro de este proceso y que quedaron establecidas precedentemente y, como quiera que la parte intimada no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales, pero en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 399.575.724,00), monto debidamente probado y establecido para el momento de la interposición de la demanda en fecha 10/02/2020; hoy por efecto de la reconversión monetaria según Decreto N° 4553 publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6/08/2021, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 399,57), quedando de esta manera modificado el monto a pagar por honorarios profesionales judiciales establecido por el Juzgado A Quo en su sentencia; distinguiendo entonces, el cobro de sus actuaciones, tal cual como ya quedó establecido ut supra.
En cuanto a la solicitud del pago del 5% del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivados de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal que la parte intimante lo sustenta en el artículo 22 parágrafo segundo del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; en tal sentido, y por cuanto en el caso sub judice estamos en presencia de una solicitud de separación de cuerpos donde existió una partición y liquidación de bienes suscrita entre la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO, es por lo que se concluye que esta parte de la norma in comento es aplicable al caso concreto; lo que trae como consecuencia, que a los abogados intimantes les asiste el derecho a cobrar esta partida relacionada con el 5% del valor de los bienes conyugales que correspondieron a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA en la partición consumada, y así se establece.


DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa este Juzgado Superior Primero, que la parte intimante al momento de interponer su demanda solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
De lo anterior, se hace menester traer a colación la sentencia Nº 517 de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) en el expediente Nº Exp.AA20-C-2017-000619 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÀN DARIO BASTARDO FLORES, la cual establece:
… CAMBIO DE DOCTRINA
EN TORNO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL.
Debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.
Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 128, publicada el 19 de febrero de 2004, expediente N° 2003-810, caso: Gustavo Briceño Vivas y otros, contra Manuel Piñeiro y otros).-
Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo se puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa.
Al respecto señala la doctrina, que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, en el caso si la obligación objeto de la demanda cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.
En consecuencia, si no se considera al deudor como moroso, esto trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara…”

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en Exp. Nº AA20-C-2003-001040 de fecha 31 de mayo de 2005, caso José Leonardo Chirinos contra Sociedad Mercantil Seguros Canaima C.A., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).

Ahora bien, es sabido en el foro, que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto, dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional del fallo antes citado de esta Sala, en su sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dispuso lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico.
Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Por lo cual, y conforme al principio objetivo real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la guerra económica, la inflación y la especulación del mercado económico exorbitante, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
En tal sentido dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si a la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del país, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito, comprendida tal indexación desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa – si esta es solicitada - quede definitivamente firme.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, a partir de la fecha de admisión de la demanda el día 13 de marzo de 2020 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, o de aquella que determinare el Tribunal de retasa – si la solicitaren. La referida indexación se realizará sobre la base de estimación, lo cual es el valor de lo litigado en la demanda principal, de lo cual quedó debidamente probada la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 399.575.724,00), monto establecido para el momento de la interposición de la demanda; hoy por efecto de la reconversión monetaria según Decreto N° 4553 publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6/08/2021, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 399,57), sumado el resultante del 5% del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivados de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal; o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si a la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del país, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito.
Por todo lo antes señalado es forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte intimada; quedando modificada la sentencia recurrida, visto lo ut supra señalado. Así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 17 de abril de 2024 (Folio 4 de la Pieza 3) ejercido por el abogado Oriel Antonio Pérez Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte intimada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de abril de 2024 en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de abril de 2024; en consecuencia
TERCERO: CON LUGAR el derecho que tienen los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la intimada ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, conforme a las actuaciones descritas y probadas en la parte motiva del fallo; EN CONSECUENCIA tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, fijando como límite máximo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 399.575.724,00), monto establecido para el momento de la interposición de la demanda; hoy por efecto de la reconversión monetaria según Decreto N° 4553 publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6/08/2021, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 399,57), sumado el resultante del 5% del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivados de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal; o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal).
CUARTO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada en el libelo de la demanda la cual se le aplicará a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 399.575.724,00), monto establecido para el momento de la interposición de la demanda; hoy por efecto de la reconversión monetaria según Decreto N° 4553 publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6/08/2021, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 399,57), sumado el resultante del 5% del valor estimado de los bienes que corresponden a la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, derivados de la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal; o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si a la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del país, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito, desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular

DINORAH MENDOZA