CUADERNO SEPARADON°7128
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TIPO DE SENTENCIA:DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Surgió la presente incidencia por la inhibición planteada en fecha 20 de agosto de 2024, mediante Acta Judicial que cumplió con las exigencias del último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional signado con el N° 7128; por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada INÉS M. MARTÍNEZ REGALADO.
No trascurrieron los dos (2) días siguientes a que se refiere el encabezamiento del mencionado artículo 84; ni operó el allanamiento ni el convenimiento a que se contraen los artículos 84, 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de agosto de 2024, mediante oficio N°0145/2024, la mencionada Jueza, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comunicó su inhibición al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la designación de un “Juez Especial” que habría de conocer y decidir esta incidencia; anexando copia certificada de la mencionada acta.
En fecha 2 de septiembre de 2024, mediante Convocatoria del 22 de agosto de 2024, el suscrito Juez Suplente fue convocado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de conocer de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 11, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso por expreso mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- II -
MOTIVA
Siendo esta la oportunidadprocesal –acorde con el mentado artículo 89- para que este órgano jurisdiccional accidental decida la incidencia sub litis, lo hace en los términos que siguen:
El derecho a un juez independiente e imparcial es inherente al metaderecho-garantía del debido proceso (ex numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Luego, la Inhibición –tal y como lo sostiene el tratadista Arístides Rangel Römberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 409, editorial Ex Libris. Caracas, 1991)-es un deber del juez y no una mera facultad, puesto que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al jurisdicentela obligación de declarar, “sin guardar a que se le recuse”, que sobre él o ella obra una causal de inhibición. Espor tanto, un acto judicial y no de las partes, dado que lo realiza el operador de justicia y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, la cual resulta –en principio- en la separación del o de la jurisdicente del conocimiento de la causa.
En dicha obra, el mencionado catedrático define la inhibición como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una posición especial o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Se diferencia la Inhibición de la Recusación, en que aquella es el acto motu proprio de declarar el motivo de la inhabilidad subjetiva para separarse voluntariamente de toda intervención en el asunto; mientras que, de no hacerse, es justo que a la parte a quien interese se le acuerda el recurso legal para obligar a quien está impedido legalmente a la abstención, éste es la Recusación (Arminio Borjas. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I, pág. 321, editorial Atenea. Caracas, 2007).
En todo caso, la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia N°1175, del 23 de noviembre de 2010).
Por su parte, el artículo 11 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere unacausal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer einmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en quese encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente dela Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal deAmparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”
Acorde con el mencionadoartículo 84, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse…”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionariojudicial a utilizarla como medio o mecanismo para zafarse de aquellos expedientes que le resultan incómodos. De allí que la doctrina jurisprudencial nos enseña que las“…instituciones procesales como la inhibición y la recusación, lejos de utilizarse como artificios para evadir la responsabilidad de administrar justicia, constituyen herramientas que persiguen el respeto a la imparcialidad que debe existir en todo proceso…” (Sala de Casación Civil, sentencia N° 303, del 11 de junio de 2013; ratificada en sentencia N° 681, del 19 de noviembre de 2013).
Por lo demás, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor que sigue:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicioquienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas enel artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio,el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitudde parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunalcompetente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la partepor el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en elArtículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismoTribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Resaltados añadidos por este fallo)
Respecto del primer aparte de la norma antes transcrita, es de vieja data la sentencia N° 5-61, del 23 de septiembre de 1999, en el expediente N° 99-146, de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que interpretó dicha regla adjetivaen los términos que siguen:
“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir, actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada en otro juicio anterior ante este juzgado.No obstante, esta potestad no es absoluta, pues elartículo 83delCódigo de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLVIII (158), pp. 415 al 418).
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1600, del 10 de julio de 2002, estableció:
“…Advierte esta Sala que, elCódigo de Procedimiento Civil, expresa su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:
Omissis.
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer (…) a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en elartículo 83delCódigo de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aún, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo.”
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2372, del 9 de octubre de 2002, implantó:
“…Desde un comienzo esa disposición fue objeto de especial atención por parte del Congreso de la República, pues se le vio como una vía adecuada para corregir el grave problema que se ha mencionado.Por ello, la Comisión Legislativa de ese órgano parlamentario modificó la propuesta original -en el proyecto que luego presentó a la consideración de las Cámaras- a fin de que dispusiera que:
‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte’.
Puede observarse que esa nueva propuesta se corresponde con el actual primer aparte delartículo 83delCódigo de Procedimiento Civil.La modificación efectuada por la Comisión Legislativa sirvió para disponer que el pronunciamiento podría efectuarse de oficio y que podría hacerse no sólo respecto de los representantes de las partes, sino también de sus asistentes.
Sin embargo, las discusiones parlamentarias alertaron sobre un problema que podía generarse con la propuesta que se estaba considerando.Así, la lectura del Informe presentado por la Comisión Redactora del entonces Congreso de la República a la Comisión Legislativa de ese mismo órgano, consta la intervención de dos diputados que solicitaron reconsiderar la norma y tomar en cuenta un caso: el de las localidades que únicamente tengan un tribunal en la materia, pues en tales supuestos los abogados se verían imposibilitados de ejercer.Para solucionar ese eventual problema, se recomendó -y así fue aceptado definitivamente- que se limitase la prohibición de representación o asistencia al caso en que la persona se incorporase al proceso después de la contestación de la demanda.Así, se añadió la siguiente disposición en un segundo y último aparte:
‘Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda’.
Omissis.
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte delartículo 83delCódigo de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, (…), puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe.Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así.Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo.Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo.De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en elartículo 83delCódigo de Procedimiento Civilfue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos.No es, en todo caso, lo que sucede con elartículo 83delCódigo de Procedimiento Civil 21347en la forma en que está hoy concebido.
(…) En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal.Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse.La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.
Por otra parte, el actual artículo 83delCódigo de Procedimiento Civil, por aplicación de la regla contenida en su segundo aparte, permite a los abogados ejercer en algunos medios procesales que se caracterizan por estar asignados a un único tribunal: los recursos de casación o las solicitudes extraordinarias de revisión.De ellos es únicamente un tribunal, a nivel nacional, el que puede conocer, lo que hace que el representante o asistente deba ser aceptado en juicio, así se haya declarado antes la existencia de alguna causa de recusación o inhibición con alguno de los jueces.
En efecto, sólo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación respectiva, puede conocer de los recursos de casación, así como sólo esta Sala Constitucional puede conocer del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes.En tales casos, si quien se presenta en alguno de esos procesos como representante o asistente de una de las partes es alguien respecto del cual se declaró previamente la existencia de una causal de recusación o inhibición con el juez, deberá ser aceptado por el tribunal y será el juez en cuestión el que deberá inhibirse o podrá ser recusado.”
Del mismo modo, la indicada Sala Constitucional, en su sentencia N° 1708, de fecha 6 de octubre de 2006 –al revisar una sentencia de control de constitucionalidad por vía difusa proferida por un Juzgado Superior de la Jurisdicción Civil que desaplicó el artículo 83delCódigo de Procedimiento Civil-, instituyó:
“La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.”
Siendo tales las premisas jurisprudenciales que preceden, se constata deautos elActa Judicial de fecha 20 de agosto de 2024, contentiva de la exposición inhibitoria declarada por la abogada INÉS M. MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de JuezaTemporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la cual expresóespecíficamente:
“…Por todo lo anterior, es por lo que como se expresa up supra, de conformidad con el artículo 82, ordinal [Rectius: numeral. De acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en su sentencia N° 2140, del 7 de agosto de 2003, las causales de inhibición y recusación no son taxativas; y “ordinal” alude a lo que limita, circunscribe o limita] 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer [Rectius: seguir conociendo] la presente causa contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ [Rectius: HERNÁNDEZ. Según el Diccionario de la Lengua Española de la R.A.E., losnombres de pilay apellidos que, según las reglas de ortografía,llevan tilde deben llevarla siempre, independientemente de si se escriben en mayúsculas o no] MACHADO contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY [Rectius: la denominación correcta de ese órgano de justicia es JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO], signada con el N° 7128, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado, funge como apoderado judicial de los terceros intervinientes ciudadanos FREDDY JOSE [Rectius: JOSÉ] ALCINA PEREZ [Rectius: PÉREZ] y ORIEL ANTONIO PEREZ [Rectius: PÉREZ] RODRIGUEZ [Rectius: RODRÍGUEZ], dejando establecido que tal inhibición ya ha sido declarada con lugar anteriormente.”(Negrillas y subrayado agregados por esta sentencia).
De acuerdo con esa declaración literal de la jueza de la causa constitucional, su inhibición fundada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivada por enemistad manifiesta con el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN –quien actúa en la causa constitucional como apoderado judicial de los terceros intervinientes, losprofesionales del derecho FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ- ha sido anteriormente declarada con lugar. Ello así, se verifica el cumplimiento del requisito sine qua nonexigidos para la procedencia de la aplicación del primer aparte del artículo 83 eiusdem. Así se establece.
No obstante el antiguo axioma jurídico-principio general del derecho que reza:“a confesión de parte, relevo de pruebas”, ese hecho positivo afirmado por la abogada INÉS M. MARTÍNEZ REGALADO, jueza de la causa, fue corroborado por este juzgador incidental mediante la figura endoprocesal de la notoriedad judicial–con la que cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República, para conocer aquellos hechos que no pertenecen a su saber privado, sino que son conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.”(vid.Sala Constitucional, sentencias números 3659, de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988, de fecha 11 de mayo de 2006; y Sala Político-Administrativa, sentencia N° 161, del 1 de febrero de 2007)-, medio por el cual se constató que en fecha 15 de diciembre de 2023, en el expediente N°7015/2023 (de la nomenclatura del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), el Juez del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, efectivamente decidió CON LUGAR la incidencia inhibitoria de la Jueza Temporal INÉS M. MARTÍNEZ REGALADO, por la existencia de la enemistad manifiesta entre ella y el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, identificado en autos. Así se establece.
Por lo demás, la mencionada sentenciaN° 1708, dela Sala Constitucional, también asentó lo siguiente:
“…elartículo 83delCódigo de Procedimiento Civilno resulta aplicable a cualquier proceso, pues previamente será necesario examinar cuál es la ley adjetiva aplicable al caso concreto, dependiendo no sólo de los criterios espacial y temporal, sino además de la materia de que se trate, a manera de ejemplo, la materia penal, la cual encuentra su regulación en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha disposición no le es aplicable supletoriamente (Vid.Sent.2784 del 3 de diciembre de 2004, caso: C. Marcano).
Omissis.
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado”(Cfr. Exposición de Motivos delCódigo de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (VidSentencia N° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso:…).”
Con ello, la Sala Constitucional hadeterminadoque el primer aparte del tantas veces mencionado artículo 83, consagra en rigor“...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.
De igual manera, dicha Sala en sentencia N° 1572, del 22 de agosto de 2001, expresó lo siguiente:
“…El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional.Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en elartículo 87de laConstitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem.Tales disposiciones son del siguiente tenor:
Omissis.
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones.Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas.De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia.Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado.Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo.Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.”
Tomando en consideración todo lo anterior, este órgano jurisdiccional accidental considera que la disposición del artículo 83delCódigo de Procedimiento Civil, es una limitación que –enlo específico- ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley:se trata, en efecto, de una regla de derecho procesal de alcance muy restringido, que debe adoptarse habida consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas.No es que se prohíba al profesional del derecho que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –dado que sólo durarála no aceptación de su representación o asistencia hasta que cesen las circunstancias que la originaron– en un órgano jurisdiccional determinado.Por ello es que, nada impide que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia: el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros órganos jurisdiccionales de esta u otra Circunscripción Judicial de la República.
Además, dicho fallo implantó que:
“…El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal.Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83delCódigo de Procedimiento Civil, deja de tener efecto.La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por elartículo 83delCódigo de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid.sentencia N° 1301/2000 del 31 de octubre).”
Tal criterio fue ratificado por esa misma Sala,en sus sentencias números1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 respectivamente; y en ese último fallo sostuvo lo que sigue:
“…Exige dicha norma –Art. 83CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.”
En criterio de la Sala Constitucional, que en este órgano jurisdiccional accidental hace suyo, en casos como el sub iudice, en los que –de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil- no se acepte por parte del juez o jueza de la causa la representación o la asistencia judicial de undeterminado profesional del derecho, en absoluto significa una “prohibición de litigar”, pues tal falta de aceptación tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones ese administrador de justicia o no se hayan producido novedosas circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.Si bien la institución de la recusación le permite al litigante excluir a un juez del conocimiento de la causa con el fin de asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial, si antes de ser decidida la misma, el juzgador –por ejemplo- cesa en sus funciones “...no cabe pronunciarse sobre aquélla por carecer de finalidad fáctica...”, tal y como lo señala el tratadista Oswaldo Alfredo Gozaíni (“Derecho Procesal Constitucional: El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni Editores, pág.256. Buenos Aires, 2004).
En otro sentido, es menester dejar establecido que –cónsono con la doctrina clásica y jurisprudencial- el supuesto de hecho del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación indistintamente si se trata de inhibición o de recusación, por cuanto basta que haya sido declarada por decisión judicial la existencia de una de las causales que establece el artículo 82 eiusdem, independientemente de que la causa de dicha decisión provenga de un procedimiento motivado por una inhibición o recusación; y, además, que tal declaración de existencia de cualquiera de las causales provenga de decisión judicial previa. Claro está, es sabido que en los casoscomo el de autos –acorde con el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no es admisible la recusación.Consiguientemente, tratándose el sub litis de una inhibición, se cumple otro de los requisitos legalmente exigidos para que proceda la aplicación del consabido primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, la razón por la cual debe ser el juez de la causa quien tenga la potestad de aplicar el antedicho primer aparte del artículo 83, se debe a las siguientes razones:
i) Si la imposición de la prohibición a la representación o asistencia de un abogado que esté incurso con un juez en una de las causales que establece el referido artículo 82, la realizara el juez que declarase con lugar la inhibición o recusación, tal imposición tendría una naturaleza general, por cuanto sería para todos los juicios que se tramitasen en el tribunal en el cual sea juez el inhibido o recusado (mientras permanezca en dicho cargo), y en el cual aparezca el abogado incurso con él en una causal de recusación.Ello, desde luego, impediría al juez de la causa la apreciación o valoración de la existencia actual de la circunstancia fáctica que dio lugar a la inhibición o recusación, la cual pudo haber desaparecido; se privaría, así, al juez, de la posibilidad de lo que se ha llamado “allanamiento a la inversa”.Y,
ii) Es el juez de la causa quien, al momento de encontrarse con un nuevo procedimiento, en el cual aparezca como representante o asistente judicial el mismo abogado que motivó su inhibición o recusación anterior, puede certeramente determinar la permanencia o no de la circunstancia fáctica que motivó tal inhibición o recusación; y de haber cesado, allanar el impedimento que hubiere motivado la prohibición del ejercicio en ese órgano jurisdiccional del abogado impedido; en caso contrario, aplicará nuevamente la no aceptación del profesional de la abogacía.En definitiva, ante tal circunstancia sólo proceden dos situaciones: o el juez de la causa ejerce la potestad del allanamiento a la inversa (con respeto a la limitación que establece el artículo 85delCódigo de Procedimiento Civil) o no acepta la representación o asistencia del abogado inmersocon él en una causal de recusación, sin que tal decisión atente contra los derechos constitucionales del abogado litigante, pues simplemente haría uso de la potestad oficiosa que le otorga el primer aparte del artículo 83 de la ley adjetiva civil, el cual se estableció a favor de la realización de la justicia, en previsión de ilegítimas dilaciones que pudiesen suscitarse por un nuevo procedimiento de inhibición o recusación, en clara limitación del interés de los particulares, en especial de los abogados. En el presente caso, es palmario que se trata de una inhibición previamente declarada con lugar, con lo cual se patentiza otro de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para que proceda la aplicación del susodicho primer aparte del artículo 83 eiusdem. Así se establece.
En todo caso, para considerar el empleo de la no aceptación de la representación o asistencia en juicio a que se contrae dicho primer aparte del artículo 83delCódigo de Procedimiento Civil –elcual se aplicasupletoriamente al presente caso por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es menester ponderar si es un deber del juez o una facultad discrecional.
En torno a ello, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que sigue:
“Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Y es que, de la simple lectura del transcrito artículo 83 no resultan –del sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (ex artículo 4 del Código Civil)- las frases “el Juez puede” o “el Tribunal podrá”, de lo que indefectiblemente emerge el axioma subsecuente: aplicar lo instaurado por el primer aparte de esa particular norma, es un deber, una obligación, un imperativo del juez o tribunal. De allí que en el caso de autos, la Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ha debido darle estricta y oficiosa aplicación a la referida regla legal, máxime cuando el trámite de la acción ejercida en el asunto principal es de eminente orden público procesal, conforme lo instaura el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Ciertamente, el procedimiento de amparo está regido, entre otros, por los principios de simplificación de las formas y celeridad, que consisten respectivamente en: que sutramitación se desarrolle sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles,sobre todo en tiempos en que el proceso es tenido como un instrumentofundamental para la realización de la justicia; y en que el proceso se concrete a las etapasesenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por lanorma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términosadicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten comocomplemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implicaque los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitardilaciones innecesarias (Héctor Peñaranda Quintero. “Principios Procesales del Amparo Constitucional”. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, vol. 26, núm. 2.Instituto Universitario Euro-Mediterráneo. Roma, 2010). Sin embargo, tal simplicidad y celeridad no puede condecir a desatender en procedimiento legalmente establecido para dirimir la capacidad subjetiva del operador de justicia, pues no sólo está en juego la responsabilidad del operador de justicia y los supra derechos a un juez natural e imparcial, sino también la majestad de la administración de justicia y el buen nombre del Gobierno Judicial. En torno a ello, la Sala Constitucional ha sostenido que “no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad” (vid. Sentencia N° 2029, del 19 de agosto de 2002).
Corolario de todo lo expuesto es que,este órgano jurisdiccional accidental establece que la abogada INÉS M. MARTÍNEZ REGALADO, JuezaTemporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ha debido proceder a no aceptar la representación judicial del abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, suficientemente identificado en autos, en la causa constitucional, de cara al resguardo del Principio de la Estabilidad de los Juicios, siéndole imperativo a dichajuzgadorade la causa –a partir de esa no aceptación- garantizar el derecho dedefensa delos terceros intervinientes FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, en la persona de otro u otros abogados que ellos habrían de designar. Así se declara.
Consecuentemente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional accidental, tal y como lo hará en el dispositivo de este fallo, ordenar a la expresada JuezaTemporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aplicar la norma contenida en el artículo 83,en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, todo cuanto precede conllevará irremediablemente a que, la inhibición alegada en fecha 20 de agosto de 2024, por la abogada INÉS M. MARTÍNEZ REGALADO, en su carácter de Jueza Temporal del aludido Juzgado Superior, ha de ser establecida SIN LUGAR, tal y como expresamente lo determinará a continuación en la dispositiva. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero:SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de agosto de 2024, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada INÉS M. MARTÍNEZ REGALADO; en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 25.179.235, contra la abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de JuezaTitular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
Segundo: en consecuencia, la mencionada Jueza Temporal seguirá conociendo de dicho procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, para lo cual se le ordena aplicar la norma contenida en elprimer aparte del artículo 83delCódigo de Procedimiento Civil. –
Tercero: realícense por vía telemática las notificaciones que correspondan; expídase por secretaría las copias certificadas del presente fallo a que hubiere lugar; y,remítase con oficio la copia certificada que corresponda a dicha Jueza Temporal, a los fines de su correspondiente notificación. –
Cuarto: en la oportunidad procesal correspondiente, remítase con oficio el expediente del caso a los fines del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. –
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de septiembrede dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. Edwin A. Godoy González
La Secretaria,
Abg. Dinorah Mendoza
En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dinorah Mendoza
Exp. N° 7128
EAGG/eg.-
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