REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: 8135
DEMANDANTE: FRANK ANDRÉS FARNATARO PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V.-25.753.791 domiciliado en la Calle 27 entre segunda y tercera avenida, Callejón Santa Rosa Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
APODERADA JUDICIAL: SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja primera calle residencia rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy, teléfonos 0414-5455579, whatsapp 04145455579, correo electrónico: suhailana@hotmail.com,
DEMANDADO: CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.906.554, con domicilio distinguido con el N°C.26, e identificado con el número 22-03-13, urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL: JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribuidor, en fecha 18 de Diciembre de 2023, (folio 01 al 76), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la abogada, SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja primera calle residencia rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy, donde expone:
Capitulo Primero
De Los Hechos
1.1 del incumplimiento del contrato
Ciudadana Juez, en fecha 30 de enero de 2020, mis representados realizaron un contrato verbal de venta a plazo de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal y su correspondiente parcela de terreno propio, de su propiedad distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que posee una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), la cual se encuentra constituida por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina, antejardín, estacionamiento para dos carros, sala de estar, zona de lavandería y patio posterior y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con la parcela C-28, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS); SURESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron del fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR), en una distancia de NUEVE METROS (9 MTS), SUROESTE: con la parcela C-24, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS) y NOROESTE: que es su frente, en la avenida C, en una distancia de nueve metros (9 mts2), a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,5347%, todo ello de conformidad con el documento de Parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el nro:50, folios 286 al 335, Protocolo primero, tomo 1°, inmueble este que les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, Registrado bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, el cual tiene su respectiva liberación de hipoteca por cancelación la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2020, registrada bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, ambos documentos se anexan en copia certificada marcados con la letra “B”, con el ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.906.554, quien se encuentra domiciliado en el inmueble objeto del contrato de venta verbal a plazos, ubicado en distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asimismo, en dicha venta a plazo se incluyen los siguientes bienes muebles 2 aires acondicionados modelo Split, sin marca ni seriales visibles, una cocina empotrada de 4 hormillas sin marca ni seriales visibles, una campana sin marca ni seriales visibles de acero inoxidable, un horno para empotrar de color negro de acero inoxidable sin marca ni seriales visibles, objetos varios de utensilios de cocina sin marcas ni seriales visibles, dos bombonas de gas doméstico de la empresa PDVSA GAS, de 18 kg, 1 calentador de agua sin marca ni serial visibles, una ducha de panel sin marca ni serial visibles, los baños cuentan con sus respectivos enseres para su mejor funcionamiento pocetas, lavamanos, ducha de baño, un protector de electricidad marca protelect, sin seriales visibles, un filtro marca ozono de color beige y marrón sin seriales visibles, un juego de cuarto de medidas 1,40 matrimonial con sus respectivas mesitas de noche y su peinadora sin marca ni serial visibles, 2 juegos d cuarto individual con sus mesitas de noche y peinadora de madera, sin marca ni seriales visibles, 1 juego de sal compuesto por un mueble grande y uno pequeño, un escritorio de madera tipo oficina en l, sin marcas ni serial visibles, una alacena, 1 chifoneer, 3 tanques de almacenamiento de agua potable uno aéreo de 1500 litros y dos de 1100 litros cada uno, 1 bomba hidroneumática para tanques de agua, sin marca ni seriales visibles, todos los inmuebles antes descritos fueron entregados en fecha 30 de enero de 2020, en buen estado de uso, manteniendo y funcionamiento, el comprador CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificado, debía cancelar una inicial del contrato de venta por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (9.800,00 $), que correspondía al equivalente del 65 % del valor del inmueble ya que la venta fue pactada en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (15.000, 00 $), siendo que el correspondiente saldo restante que equivale a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.200,00 $), se comprometió a cancelarlos una vez el mismo vendiera un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de san Felipe estado Yaracuy, se anexa documento de propiedad en copia certificada marcado con la letra “C”, pues con la esperanza de que esto así ocurriera mis representados viajan fuera del país para el reencuentro familiar en el país hermano Colombia durante tres meses, al viajar se fueron confiando plenamente en que el comprador a quien dejaron en posesión del inmueble tal como lo establece el artículo 1487 del código civil: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”; cumpliría con la obligación pactada y con la plena confianza depositada en el se le hace entrega de un juego de llaves y el mismo de forma inmediata ocupa el inmueble propiedad de mis representados, siendo que al regresar en el transcurso de tres meses mis representados recibieran el pago restante por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.200,00 $), de manos del comprador CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, pago que se efectuaría con la venta del inmueble propiedad del comprador antes identificado y así se culminaría con la protocolización del documento definitivo de venta.-
Para el mes de abril del año 2020, mis representados deciden regresar a Venezuela, pero debido a la pandemia de la COVID-19, se les hizo imposible y es entonces donde pierden todo tipo de comunicación con el comprador CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, quien no responde ni mensajes, ni llamadas telefónicas, ven pues con preocupación que la comunicación es ninguna ya que no se pueden comunicar con el mismo y comienzan mis representados a entrar en desesperación ya que ven que los mensajes no son respondidos, por lo que en un intento desesperados, se comunican con Yarima Celis, (quien para ese entonces mantenía una relación sentimental con el comprado), y les ubica un nuevo número telefónico +57 3229320034, por el cual se logró contactar nuevamente al comprador, pese a la comunicación el mismo se mantenía sin cumplir con el pago pactado manifestaba que no tenía teléfono y que él iba a pagar entonces comienza a ofrecer posibles fechas de pago para cumplir con el compromiso pendiente y así darle finalización al contrato verbal de venta del inmueble, siendo que hasta la presente fecha aún no ha cancelado el monto total pactado.
Ciudadana Juez, es el caso que han transcurrido aproximadamente 4 años desde la fecha en que el comprador dio la inicial en el año 2020 y hasta la fecha producto que mis representados no tienen donde vivir se han tenido que mantener viviendo en Chile, cancelando gastos de arriendo sin ninguna necesidad ya que desde el principio decidieron sacrificar su patrimonio familiar para poder adquirir una vivienda digna en el país a donde decidieron emigrar, pues en la actualidad ya llevan 4 años realizando la cobranza para tratar de resolver el problema que le ha ocasionado esta transacción inconclusa que más por el contrario los ha dejado en la banca rota y lleno de deudas sin contar los padecimientos psicológicos por los que han tenido que pasar al ver que su patrimonio ha empobrecido a consecuencia del incumplimiento en la negociación acordada con el comprador, es por lo que en nombre de mis representados, me veo en la obligación de solicitar la resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, como en efecto hoy lo demando.
Es preciso hacerle saber a este tribunal, que el comprador cumpliría con el pago total de la negociación, con la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de abril de 2020, inscrito bajo el numero 35 folio 887 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2020, cuyo inmueble posee un documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo de 2021, registrado bajo el 34, folio 285 del tomo I del protocolo de transcripción del año 2021, que se anexa marcado con la letra “C”, inmueble este que fue vendido a la ciudadana María Eugenia Hernández De Pérez, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: V.- E-202.859, en fecha 18 de marzo de 2021, madre del comprador, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N°: 2021.2031, asiento registral del inmueble matriculado con el N°. 462.20.4.1.4697 y correspondiente al libro del folio real del años 2021, se evidencia pues, que el inmueble fue vendido tal como fue condicionado, pero igualmente el comprador no cancelo lo que debía a mis representados, mas por el contrario el mes de agosto del año 2021, mis representados se enteran por las redes sociales que el comprador, se ha encargo de ofrecer la casa para su venta haciendo publicaciones por las redes sociales, Facebook, whatsapp, ofertando la venta del inmueble propiedad de mis representados, totalmente amueblada sin el consentimiento de mis representados y sin tan siquiera terminar de cancelar la obligación contraída desde el 31 de enero del año 2020, en este sentido es preciso aplicar el contenido del articulo
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.
De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Siendo pues que se evidencia el incumplimiento en el pago por parte del comprador CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, lo que puede verificarse la falta de pago de la obligación contractual contraída así como la actitud maliciosa del comprador a quien se le ha propuesto múltiples vías amistosa para resolver por la vía amistosa este conflicto y el solo se ha dedicado a ofrecer formas de pagos de distintas maneras y ninguna las ha cumplido, ha sido infructuoso todas las vías de cobranza, hasta que para la fecha 23 de mayo de 2023, por medio de una nota de voz informa que no tiene para pagar lo restante que adeuda de la obligación contractual contraída, actuando pues así de mala fe, con dolo, con negligencia y con impericia acepta que está vendiendo la casa ubicado en distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con el fin de que mis representados le cancelen el 70% del monto de la venta poder entregar el inmueble a mis representados, sin prever todos los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionado a mis representados producto que ven perdido su único bien familiar que tiene en este país, considerando que les ha ocasionado una serie de problemas de su salud, por todos los argumentos antes mencionados es que siguiendo con las órdenes de mis representados es que presento esta demanda por resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales en contra del ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificado.
1.2 DE LOS DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES Y MORALES
Establece el artículo 1167, lo siguiente.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, se puede evidenciar la existencia de un contrato de venta a plazos de tipo verbal entre los vendedores y el comprador, deviene de un contrato bilateral en el que el comprador incumplió con el pago faltante para cubrir el monto total de la negociación, siendo que ha transcurrido el tiempo y mis representados han tenido que erogar cualquier cantidad de gastos con motivo de su desarrollo de vida en otro país, contando con los padecimientos médicos por los que han tenido que atravesar producto de la inconclusa materialización de la venta pactada de forma verbal, es por ello, que se hace necesario solicitar los daños y perjuicios derivados de la relación contractual, que han sido generados durante aproximadamente 4 años en que el comprador no ha cumplido con su obligación de pagar, en este sentido mis representados han generados un gasto mensual desde febrero del año 2020 hasta el mes de abril del año 2023, en Colombia, para su manutención, arriendo, alimentación, medicina que asciende al monto de 79.800.000 COP/MES (18.430 USD) y desde el mes de mayo de 2023, hasta la presente fecha la cantidad 2.750.000 CLP/MES (3.260 USD/MES), en chile país en el que se encuentran actualmente, esta serie de gastos implican el arrendamiento mensual que deben cancelar mis representados el cual se puede soportar con contrato de arrendamiento que se anexa marcado con la letra “D”, así también abarcan consultas médicas y tratamiento psicológico que se ve reflejado en las facturas que se anexan marcada con la letra “E”.
Asimismo, mi representada la ciudadana Luz Adriana Trujillo De Muchacho, ya identificada, de por vida recibe tratamiento por presentar antecedente a una tumoración MENINGIOMA MENINGOTELIAL, la cual le dejo secuela permanente de visión del ojo derecho, y con el hecho de la falta de pago del contrato por parte del comprador se ha desencadenado un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, que han sido diagnosticas por la psicóloga Adriana Sampayo, a la cual han tenido que acudir para tratamiento psicológico, al igual sucede con mi representado el ciudadano José Joaquín Muchacho Fernández, ya identificado quien se encuentra padeciendo de trastorno de estrés pos traumático y trastorno de la ansiedad generalizada, hecho este que se desprende los informes psicológico en original que se anexan marcados la letra “F”, de fecha 11 de octubre de 2023, suscrito por la licenciada en psicología Adriana Sampayo, lo que conlleva a solicitar a este tribunal se sirva acordar la indemnización por daño moral, que deviene del incumplimiento del contrato de verbal por parte del comprador.…Omissis…
CAPITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS-
Procedo en este acto a promover las pruebas que poseo para hacer valer mis afirmaciones durante el presente juicio resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales y son las siguientes:
De las documentales:
- Anexo marcado con la letra “B”: Documento de propiedad del inmueble de mis representados el cual está debidamente por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, registrado bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, el cual tiene su respectiva liberación de hipoteca por cancelación, debidamente registrada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2020, registrada bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009-
Anexo marcado con la letra “C”: Documento de propiedad del inmueble del comprador.-
- Anexo marcado con la letra “D”: contrato de arrendamiento de mis representados
- Anexo marcado con la letra “E”: documento de venta del inmueble del comprador
- Anexo marcado con la letra “F”: documento de condominio de la inmueble propiedad del comprador.-
- Anexo marcado con la letra “E”: original informe psicológico de mis representados.
- Anexo marcado con la letra “H”: originales facturas de gastos de pagos de consultas psicológicas.-
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
Por cuanto el demandado, no tuvo intención alguna de cumplir tanto con el contrato como sus obligaciones, a pesar de las múltiples y variadas gestiones realizadas por mis representados, es por ello Ciudadano (a) Juez que en nombre de ellos, procedemos a DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO con el carácter que antecede, al ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.906.554, por resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que ha sufrido y sufre actualmente mis representados o en su defecto sean condenadas por el Tribunal:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de venta verbal celebrado en fecha 31 de Enero de 2020, suscrito entre mis representados los ciudadanos Luz Adriana Trujillo De Muchacho y José Joaquín Muchacho Fernandez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 14.442.814 y V.- 9.202.107.
SEGUNDO: pagar los daños y perjuicios por el incumplimiento ocasionados hasta presente fecha de CIENTA MIL DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50.000 $). Por Daños y Perjuicio, estos que se derivan de una responsabilidad contractual civil.
TERCERO: De conformidad con el Art. 167 en concordancia con el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de Honorarios de Abogados, el TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de la demanda.
CUARTO: Solicito se practique la citación personal del demandado CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
QUINTO: De conformidad con los artículos 31, 33, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda por resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, estipulando la misma y Gastos Extrajudiciales en la cantidad de 4.111,85 bolívares, que al convertirlos da la cantidad de 111.131 EUROS, en la moneda en divisa extrajera a la tasa del Banco Central de Venezuela de la divisa oficial del día de hoy 23 de octubre de 2023, de 37,04 Euros, que es la moneda de mayor valor por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mas Honorarios de Abogado de conformidad con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, e Indexación o Corrección monetaria, que oportunamente el Tribunal determinara de manera prudencial y mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva fijar la oportunidad de día y hora a fin de llevar acabo audiencia telemática, a fin de que los ciudadanos Luz Adriana Trujillo De Muchacho y José Joaquín Muchacho Fernández, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 14.442.814 y V.- 9.202.107, ambos residenciados fuera del territorio nacional en Chile en la sexta región libertador Bernardo O´Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana calle la Pandina 369, dirección de correos electrónicos: luzadriana@hotmail.con y tecnojuaco@gmail.com, teléfonos de contacto N°: +56981887485 y +56996185959, respectivamente, puedan estar presentes en la misma a fin de que ratifique el contenido y firma del poder apud acta a fin de que quede convalidado mi representación como quiera que así lo manifiestan esta actuación y las venideras, todo ello con la conformidad con la resolución N°: 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Juro la URGENCIA DEL CASO, y pido se habilite el tiempo necesario a los fines de proveer sobre lo demandados.
CAPITULO SEPTIMO
MEDIDA CAUTELAR.
En razón a la negativa rotunda y al caos generado por la mala fe del ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.906.554, quien se encuentra domiciliado en el inmueble objeto del contrato de venta verbal a plazos, ubicado en distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, ocasionando un incumplimiento de contrato ya que se encuentra ofertando el inmueble que no ha cancelado en su totalidad, asimismo pretende cobrar un porcentaje del 70% de la venta para poder hacer entrega material, hecho que consta en los audios que anexo marcada con la letra “I”, igualmente consigno los impresiones de los captures de las conversaciones donde consta que el ciudadano se encuentra ofertando el inmueble para la venta sin la autorización de mis representados anexo marcado con la letra “J”, por el cual se demuestra que nuestros representados ha hecho todo en cuanto estuvo a su alcance para cumplir con sus obligaciones, con ello se dan los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), además con el fin de garantizar una Justicia “.expedita, sin dilaciones indebidas... y sin formalismos innecesarios..” a que se hacen referencia los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que solicito a este tribunal de acuerdo al ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble constituido por un constituido por una casa destinada a vivienda principal y su correspondiente parcela de terreno propio, de su propiedad distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que posee una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), la cual se encuentra constituida por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina, antejardín, estacionamiento para dos carros, sala de estar, zona de lavandería y patio posterior y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con la parcela C-28, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS); SURESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron del fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR), en una distancia de NUEVE METROS (9 MTS), SUROESTE: con la parcela C-24, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS) y NOROESTE: que es su frente, en la avenida C, en una distancia de nueve metros (9 mts2), a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,5347%, todo ello de conformidad con el documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el nro:50, folios 286 al 335, Protocolo primero, tomo 1°, inmueble este que les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, registrado bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, el cual tiene su respectiva liberación de hipoteca por cancelación, debidamente registrada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2020, registrada bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009.
Asimismo, a los fines de que la presente demanda no quede ilusoria debido a la conducta contumaz del demandado de autos, que viene probada con la falta de pago del monto acordado contractual así como las constancia de las impresiones fotográficas de conversaciones telefónicas de los números de teléfonos de los propietarios y audios que anexados con las letras “I” y “J”, donde consta que el comprador, en varias oportunidades ha tratado de vender el inmueble sin autorización de los propietarios, se hace necesario solicitar, se decrete decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de san Felipe estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de abril de 2020, inscrito bajo el numero 35 folio 887 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2020, cuyo inmueble posee un documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo de 2021, registrado bajo el 34, folio 285 del tomo I del protocolo de transcripción del año 2021”…
En fecha 21 de diciembre de 2023 (folio 77 y 78 de la pieza N° 01) se dictó auto dándole admisión a la presente causa, se libró boleta de citación.
En fecha 22 de diciembre de 2023 (folio 79 y 80 de la pieza N° 01) se levanta acta y se lleva a cabo acto de AUDIENCIA TELEMATICA para ratificación de poder a la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO con el carácter en autos, siendo el mismo certificado por la secretaria temporal de este juzgado abogada SOLANGE DEL FÁTIMA CROSMAYA SÁNCHEZ ERAZO.
En fecha 08 de enero de 2024 (folio 82 de la pieza N° 01) el alguacil titular de este juzgado deja constancia que la parte actora sufragó los emolumentos necesario para citar al demandado de autos.
En fecha 09 de enero de 2024 (folio 83 de la pieza N° 01) se dictó auto y se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2024 (folios 29 y 30 CM) el alguacil titular consigna oficio librado al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, debidamente entregado. En el mismo día se agrega a los autos oficio N° SAREN-RP-462-003-2024 proveniente de dicha institución.
En fecha 10 de enero de 2024 (folio 84 y 85 de la pieza N° 01) el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de citación, librada al ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debidamente cumplida.
En fecha 23 de enero de 2024 (folio 86 de la pieza N° 01) se recibió del ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626 Poder Apud Acta otorgado al prenombrado abogado, debidamente certificado por la secretaria temporal de este juzgado.
En fecha 05 de febrero de 2024 (folio 87 de la pieza N° 01) se recibió del abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, diligencia donde solicita copias certificadas, las mismas fueron acordadas en fecha 06 de febrero de 2024 (folio 91).
En fecha 05 de febrero de 2024 (folio 88 de la pieza N° 1) se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, diligencia ratificando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 08 de febrero de 2024 (folio 92 de la pieza N° 01) se dictó auto y se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2024 (folio 93 al 97 de la pieza N° 01) se recibió del abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación
En fecha 15 de febrero de 2024 (folio 98 de la pieza N° 01) se dictó auto donde se subsana error involuntario de diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2024.
En fecha 20 de febrero de 2024 (folio 99 al 101 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, escrito de subsanación de cuestiones previas del ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2024 (folio 102 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, escrito de Promoción de Pruebas
En fecha 26 de febrero de 2024 (folio 103) se dictó auto donde se admiten las pruebas promovidas por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO.
En fecha 26 de febrero de 2024 (folio 104 y 105) se recibió del abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada escrito de oposición
En fecha 28 de febrero de 2024 (folio 106 y 107) se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, escrito de contradicción a la oposición al documento de cesión de derechos litigiosos
En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 108 de la pieza N° 01) se levanta acta para llevar a cabo acto de ratificación de documento en prueba promovida por la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2024 (folio 109 al 114 de la pieza N° 01) se dictó sentencia donde se declara con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2024 (folio 115 y 116 de la pieza N° 01) el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación, librada a la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, debidamente cumplida.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 117 y 118 de la pieza N° 01) el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación, librada al ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA.
En fecha 01 de abril de 2024 (folio 119 y 120 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, escrito de subsanación de cuestión previa, y donde solicita audiencia telemática. Acordándose audiencia telemática en auto de fecha 02/04/2024 folios 121 y 122 del expediente.
En fecha 03 de abril de 2024 (folio 125 y vto.) se levanta acta y se lleva a cabo audiencia telemática.
En fecha 03 de abril de 2024 (folio 126) se recibió del abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, diligencia donde ejerce el recurso de apelación
En fecha 04 de abril de 2024 (folios 127 al 130) se dictó decisión donde se declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, en su condición de Apoderado Judicial del demandado ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.906.554, con domicilio, en la Urbanización Prados del Norte, distinguido con el N°C.26, e identificado con el número 22-03-13, Sector Segunda Etapa del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 08 de abril de 2024 (folio 131 y su vto.) se dictó auto y se insta al abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, a que indique el motivo sobre el cual versa el recurso de apelación.
En fecha 09 de abril de 2024 (folios 132 y 133) se recibió del abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, escrito donde apela a las sentencias de fechas 03/04/2024 y 04/04/2024. Oyéndose en un solo efecto las mismas en auto de fecha 10/04/2024 de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2024 (folio 137) se recibió del ciudadano Frank Andrés Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-25.753.791, debidamente asistido por la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, diligencia donde otorga poder a la prenombrada abogada.
En fecha 11 de abril de 2024 (folio 138) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, diligencia donde se opone a la apelación interpuesta por el demandado en autos contra la sentencia dictada en fecha 04/03/2024.
En fecha 11 de abril de 2024 (folio 139) se deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 15 de abril de 2024 (folio 140) se dictó recibió del abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, diligencia donde solicita cómputo del día 04/04/2024 (exclusive) hasta el día 11/04/2024, y revocatoria del auto dictado en fecha 11/04/2024, practicándose dicho computo en auto dictado en fecha 18/04/2024 (folio 145), y negándose la revocatoria en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18/04/2024 (folios 146 al 149).
En fecha 18 de abril de 2024 (folio 143, 144) se dictó auto y se ordena remitir bajo oficio las copias certificadas al Juzgado de Alzada a los fines que conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se libró oficio.
En fecha 29 de abril de 2024 (folio 152) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, diligencia donde solicita cómputo. Practicándose el mismo en ato dictado en fecha 30/04/2024 (folio 154)
En fecha 07 de mayo de 2024 (folio 158) se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2024, se agrega a los autos escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2024 (folio 191) se recibió del abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2024 (folio 192 al 195) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y escrito de insistencia de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha de mayo de 2024 (folio 198) se recibió del abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita cómputo. Practicándose él mismo en auto de fecha 16/05/2024 (folio 2 pieza N° 2).
En fecha 15 de mayo de 2024 (folios 199 al 222) se dictaron decisiones donde se declara sin lugar las oposiciones realizadas por las partes interviniente. En el mismo día se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de mayo de 2024 (folio 223) se dictó auto y se acuerda la apertura de una nueva pieza signada con el N° 2.
En fecha 17 de mayo de 2024 (folio 3 pieza N° 2) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde solicita sea declarada sin luchar la tacha de documento de informe psicológico.
En fecha 17 de mayo de 2024 (folios 4 al 7 pieza N° 2) se levanta acta y se lleva a cabo Nombramiento de Experto de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2024 (folio 8 pieza N° 2) se dictó auto y se subsana error involuntario en cuanto a la hora y día fijados en prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2024 (folio 17 y su vto, pieza N° 2) se levantan actas para oír las testimoniales en prueba promovida por la parte actora, y se declaran desiertos los actos.
En fecha 20 de mayo de 2024 (folios 18 al 23 pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 0189-015 de fecha 17/05/2024, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
En fecha 20 de mayo de 2024 (folio 24 pieza N° 2) se levanta acta y se declara desierto acto de audiencia telemática.
En fecha 20 de mayo de 2024 (folios 25 y 26 pieza N° 2) el alguacil titular consigna boleta de intimación librada al ciudadano Carlos Mario Gutiérrez Hernández, debidamente cumplida.
En fecha 23 de mayo de 2024 (folios 28 al 32 pieza N° 2) se levantan actas y se llevan a cabo actos de verificación QR y audiencias telemáticas.
En fecha 23 de mayo de 2024 (folio 33 pieza N° 2) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde solicita nueva oportunidad para oír testimoniales, acordándose él mismo en auto de fecha 27 de mayo de 2024 (folios 41 y 42).
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 34 pieza N° 2) se levanta acta y se declara desierto acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Adriana Sampayo.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 35 pieza N° 2) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el experto designado, ciudadana Mayerlin Lisset Rangel Ochoa, plenamente identificada en autos.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 36 pieza N° 2) se levanta acta y se declara desierto acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Adriana Sampayo.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 38 pieza N° 2) se levanta acta y se declara desierto acto de posiciones juradas.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folios 39, 40 pieza N° 2) se dictó auto y se difiere acto testimonial de la ciudadana Frammy Amari Pérez, en el mismo día se levanta acta y se declara desierto acto de ratificación de contenido.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folios 43, 44 y su vto pieza N° 2) se levantan actas y se declaran desiertos audiencia telemática, y ratificaciones de contenido.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folios 47 al 49 pieza N° 2) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Bazán, experto designado, debidamente cumplida. En la misma fecha cumplió con el juramento de ley.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 50 pieza N° 2) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde solicita nueva oportunidad para actos de testimonial de las ciudadanas Adriana Sampayo, Franmy Pérez, audiencias telemática y reproducción de mensajes de textos. Acordándose en auto de fecha 03/06/2024 (folios 62 al 66).
En fecha 30 de mayo de 2024 (folios 51 al 53 pieza N° 2) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Navic Rangel, experto designada en la presente causa, debidamente cumplida. En la misma fecha cumplió con el juramento de ley.
En fecha 03 de junio de 2024 (folios 54 al 59 pieza N° 2) se dictó auto y se acuerda diferir inspección judicial solicitada por la parte actora, se libraron oficios a la Rectoría del Estado y a Coordinación Civil, siendo consignados y debidamente entregados por el alguacil de este Juzgado en fecha 03/06/2024
En fecha 03 de junio de 2024 (folios 60, 61 pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° SAREN-462-0029-2024 de fecha 03/06/2024 proveniente de Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
En fecha 04 de junio de 2024 (folios 67 al 70 pieza N° 2) se lleva a cabo la práctica de inspección judicial solicitada por la parte actora; en esa misma fecha el alguacil titular consigna boleta de intimación librada al ciudadano Carlos Gutiérrez, debidamente cumplida.
En fecha 05 de junio de 2024 (folios 74, 75 pieza N° 2) se levanta acta y se lleva a cabo acto testimonial de la ciudadana Fanny Salazar Torres, en prueba promovida por la parte actora, en el mismo día se declara desierto acto testimonial de la ciudadana Judi Chacón.
En fecha 05 de junio de 2024 (folios 76 al 78 pieza N° 2) se levantan actas y se declara desierto acto testimonial de la ciudadana Aidee Delgado, en el mismo día se oye la testimonial de la ciudadana Gricel Berris.
En fecha 05 de junio de 2024 (folios 79 al 81 pieza N° 2) se recibió del abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde se opone a la audiencia telemática fijada para esta misma fecha. En el mismo día se levanta acta y se lleva a cabo audiencia telemática
En fecha 06 de junio de 2024 (folios 82 al 84 pieza N° 2) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora, escrito de impugnación y diligencia donde solicita se niegue la oposición efectuada por el representante judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2024 (folios 85, 86 pieza N° 2) se levantan actas y se llevan a cabo actos de ratificación de contenido y firma.
En fecha 07 de junio de 2024 (folios 87 al 92 pieza N° 2) se levantan actas y se llevan a cabo actos de ratificación de contenido y audiencias telemáticas.
En fecha 13 de junio de 2024 (folio 93 pieza N° 2) se recibió de los expertos designados, diligencia donde establecen los honorarios profesionales.
En fecha 17 de junio de 2024 (folio 94 pieza N° 2) se recibió del ingeniero Osbart Segura, diligencia donde solicita prorroga para la entrega del informe. Acordándose la misma en auto de fecha 19/06/2024 (folio 96)
En fecha 18 de junio de 2024 (folio 95 pieza N° 2) se levanta acta y se lleva a cabo acto de ratificación de contenido con la ciudadana Franmy Pérez.
En fecha 26 de junio de 2024 (folios 99 al 102 pieza N° 2) se levanta acta y ser lleva a cabo acto de posiciones juradas. En el mismo día se dictó auto y se acuerda las posiciones juradas de la otra parte, para el siguiente día de despacho.
En fecha 27 de junio de 2024 (folio 103 pieza N° 2) se levanta acta para llevar acabo acto de Posiciones Juradas, el Tribunal deja constancia que no se encuentra la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 28 de junio de 2024 (folio 104 pieza N° 2) se levanta acta y se lleva a cabo acto de experticia.
En fecha 01 de julio de 2024 (folio 107 pieza N° 2) se deja constancia que venció el lapso para la consignación de informe de experticia.
En fecha 02 de julio de 2024 (folio 108 pieza N° 2) se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2024 (folios 109 al 124) se recibió del experto designado en inspección judicial, Ing. Osbart Segura diligencia donde consigna informe de experticia
En fecha 03 de julio de 2024 (folio 125 pieza N° 2) se dictó auto y se deja constancia que se fija la causa para informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11 de julio de 2024 (folios 126 al 152 pieza N° 2) se recibió de los expertos designados escrito donde consignan informe de experticia.
En fecha 26 de julio de 2024 (folios 154 al 173 pieza N° 2) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora, escrito de informe; en el mismo día el Tribunal deja constancia que venció el lapso de informes
En fecha 02 de agosto de 2024 (folios 174 al 281) se agrega a los autos recurso de apelación signado con el N° 7093 proveniente del Juzgado de Alzada.
En fecha 02 de agosto de 2024 (folio 282 pieza N° 2) se dicto auto y se acuerda aperturar nueva pieza signada con el N° 3.
En fecha 06 de agosto de 2024 (folio 2 pieza N° 3) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora, diligencia de solicitud de audiencia especial conciliatoria. Acordándose la misma en auto de fecha 07/08/2024 (folio 4, 5).
En fecha 06 de agosto de 2024 (folio 3 pieza N° 3) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora,
En fecha 06 de agosto de 2024 (folio 4 pieza N° 3) se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora, escrito de observación a los informes.
En fecha 08 de agosto de 2024 (folios 7 y 8 pieza n° 3) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Mario Gutiérrez, debidamente cumplida.
En fecha 09 de agosto de 2024 (folio 9 pieza n° 3) se dictó auto y se deja constancia que se fija la causa para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2024 (folios 10 y 11 pieza n° 3) se levanta acta y se lleva a cabo Reunión Conciliatoria, donde exponen:
Omissis “….En este estado toma la palabra la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, antes identificada, y expone: “Ambas partes de común acuerdo, libre de apremio y coacción con el fin de dar por terminado el presente proceso, deciden presentar la siguiente transacción conforme al artículo 1713 del Código Civil, la cual se regirá bajo las siguientes clausulas, PRIMERO: Esta representación conforme al artículo 263 del código de Procedimiento Civil desiste de la demanda en este acto. SEGUNDO: así mismo con los fines de cubrir indemnización por daños y perjuicios le propongo a la parte demandada cancelarle la cantidad de cinco mil dólares (5.000$) en efectivo entregándoselos en sus manos en un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día de mañana, trece (13) de agosto del año 2024, que culmina el día trece (13) de septiembre del año 2024, propongo hacer entregar entrega de un adelanto por la cantidad de Quinientos dólares (5000$) en un lapso de quince (15) días en efectivo con el ciudadano Carlos Mario Gutiérrez, siendo la fecha cierta el veintisiete (27) de agosto de 2024; de tal manera propongo para que el demandado retire con la autorización de mi representado los bienes de su propiedad los cuales son los siguientes: una (1) Cama individual tipo Luis XV de color beige compuesta por la cama individual, una peinadora y dos (2) mesitas de noche con su respectivo colchón, así mismo un (1) microondas , una (1) nevera Mabe de 22 pies, un (1) Televisor plasma de 32” pulgadas, y una (1) mesa de televisor de color gris, una (1) biblioteca de madera pequeña y con sus libros, y una (1) silla convertible de madera color marrón; estos bienes se le entregaran y los podrá retirar al momento de hacer efectiva la entrega de la llave, igualmente propongo entregar para que el mismo retire los siguientes bienes muebles que garantizan el pago de la indemnización por el concepto de la compra del bien mueble con sus enseres de lo cancelado por el demandado el Señor Carlos Mario Gutiérrez y son los siguientes: una (1) cama matrimonial con peinadora y dos (2) mesas de noche de madera con su colchón, un (1) juego de recibo de color negro, uno de dos(2) puestos y uno de un (1) puesto, una (1) cama individual tipo Box con su colchón, dos (2) aires acondicionados uno de 12.000 BTU y uno de 9.000 BTU con su consola y su unidad. Una vez aceptada la presente propuesta esta representación conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil propone desistir de la presente demanda, con todo lo que comporta a la misma igualmente de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, considerando que aceptado el desistimiento por el demandado que hace esta representación, solicito en este acto sea Homologado el presente acuerdo para que se le dé trato de cosa juzgada y para ello solicito igualmente muy respetuosamente a este Tribunal se sirva levantar las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en fecha 08 de febrero de 2024 por este Tribunal sobre los siguientes bienes muebles: sobre un inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de san Felipe estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de abril de 2020, inscrito bajo el numero 35 folio 887 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2020, cuyo inmueble posee un documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo de 2021, registrado bajo el 34, folio 285 del tomo I del protocolo de transcripción del año 2021; y sentencia dictada el 09 de enero de 2024 donde decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal y su correspondiente parcela de terreno propio, distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que posee una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), la cual se encuentra constituida por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina, antejardín, estacionamiento para dos carros, sala de estar, zona de lavandería y patio posterior y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con la parcela C-28, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS); SURESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron del fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR), en una distancia de NUEVE METROS (9 MTS), SUROESTE: con la parcela C-24, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS) y NOROESTE: que es su frente, en la avenida C, en una distancia de nueve metros (9 mts2), a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,5347%, todo ello de conformidad con el documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el nro:50, folios 286 al 335, Protocolo primero, tomo 1°, inmueble este que les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, registrado bajo el N°: 2009.1931, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, el cual tiene su respectiva liberación de hipoteca por cancelación, debidamente registrada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2020, registrada bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009”. Es todo. En este estado la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, asistiendo en este acto al demando en autos, expone: “PRIMERO: Acepto el desistimiento por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de la presente demanda, SEGUNDO: Acepto la propuesta presentada en el particular Segundo de este acuerdo, tal cual quedo plasmada, con el compromiso que en el lapso de treinta (30) días contados a partir del día trece (13) de agosto de 2024, hare entrega efectiva del inmueble, en la condiciones en que se encuentran libres de mis bienes y de los bienes autorizados en este acto para retirar, con los servicios básicos al día, entregando las llaves en sus manos a la representación de la parte demandante, abogada Suhail Hernández, es este estado ambas partes en uso del derecho de la palabra expone: “Ambas partes de común acuerdo declaran que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún concepto que deriven del contrato verbal de venta de inmueble constituido por una vivienda principal y su correspondiente parcela de terreno propio, distinguido con el Nro. C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a menos que haya que reclamarse en el caso de incumplimiento que derive de esta transacción en este sentido la parte demandante desiste de las costas y costos del proceso y la parte demandada quien conjuntamente expone conviene en tal desistimiento. Igualmente ambas partes declaran y aceptan hacerse cargo de los honorarios profesionales de los abogados que hasta la fecha los representan y asisten en cuanto al honorario profesional devengado durante todo este juicio así como lo que genere los costos de este acuerdo, de la misma forma ambas partes de común acuerdo, solicitamos al Tribunal le otorgue la respectiva homologación para que surta efecto de cosa Juzgada a la presente acción una vez conste en autos la efectiva entrega del monto total a indemnizar propuesto así como el bien inmueble en las condiciones antes indicadas en este acuerdo”.
En fecha 26 de septiembre de 2024 (folios 13 al 19 pieza N°3), se recibió de la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde consigna recibos de pagos en original que fueron realizados al demandado en autos, y solicita la homologación a la transacción realizada en fecha 12/08/2024
II
El convenimiento es el acto de autocomposición procesal, el cual debe ser manifestado por el demandado, de forma autentica y otorgado ante el tribunal de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por tanto, “…es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual una obligación jurídica cuya existencia era incierta y controvertida, se declara que existe con toda su fuerza. En el juicio se llega a esta autocomposición procesal, cuando el demandado acepta todo lo exigido en el libelo de la demanda, origina un pronunciamiento adverso al demandado y, eventualmente favorable al demandante, su eficacia, es limitada en virtud de que el Juez dará por consumado el acto, cuando según su criterio el convenio verse sobre los hechos en los cuales hayan coincidido las partes…” (Alberto Miliani Balza, “Guía en los Estrados II”. BOBILIBROS 2009. Pág. 141).
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00613, expediente número 02-242, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 30/09/2003 (Caso: Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y Otros contra Jesús Rafael Finol González y otra), definió al convenimiento de la siguiente forma:
“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.).
En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que comparecen a la reunión conciliatoria celebrada entre las partes intervinientes en fecha 12 de agosto de 2024 (folios 10 y 11 pieza N° 3) la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, apoderada Judicial del ciudadano Frank Andrés Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.753.791, cesionario y hoy parte actora en la presente causa, y el ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.906.554, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.911.777 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 180.854, previo acuerdo solicitan la homologación para que surta efecto de cosa Juzgada a la presente acción una vez conste en autos la efectiva entrega del monto total a indemnizar propuesto así como el bien inmueble en las condiciones antes indicadas en este acuerdo, quien en fecha 26/09/2024 consigna diligencia dando cumplimiento a dicho acuerdo.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación, consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado en los términos expuesto y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, se acuerda la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fechas 09/01/2024 y 08/02/2024. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, apoderada Judicial del ciudadano Frank Andrés Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.753.791, cesionario y hoy parte actora en la presente causa, y el ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.906.554, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.911.777 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 180.854, quienes presentan Escrito de Transacción Judicial el cual se encuentra agregado a los folios 13 al 18 pieza n°3 del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de las medidas de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 09/01/2024 sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal y su correspondiente parcela de terreno propio, distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que posee una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), la cual se encuentra constituida por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina, antejardín, estacionamiento para dos carros, sala de estar, zona de lavandería y patio posterior y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con la parcela C-28, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS); SURESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron del fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR), en una distancia de NUEVE METROS (9 MTS), SUROESTE: con la parcela C-24, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS) y NOROESTE: que es su frente, en la avenida C, en una distancia de nueve metros (9 mts2), a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,5347%, todo ello de conformidad con el documento de Parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el nro:50, folios 286 al 335, Protocolo primero, tomo 1°, inmueble este que les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, registrado bajo el N°: 2009.1931, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, el cual tiene su respectiva liberación de hipoteca por cancelación, debidamente registrada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2020, registrada bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009. Así mismo, la decretada en fecha 08/02/2024 sobre un inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de abril de 2020, inscrito bajo el número 35 folio 887 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2020, cuyo inmueble posee un documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo de 2021, registrado bajo el 34, folio 285 del tomo I del protocolo de transcripción del año 2021. En consecuencia se ordena librar oficios al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficios, una vez quede firme la presente sentencia. TERCERO: Devuélvase los originales en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8135
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