REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE N° 6727

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.223 y con domicilio en la urbanización Ciudad Universitaria del Yaracuy, avenida 2 entre avenida 1 y calle A, casa N° 100, sector El Samán, Guama del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, Inpreabogado N° 203.515 (Folio 23).

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.546.975, 15.107.449 y 29.588.071 respectivamente y domiciliados la primera y la tercera en la calle 2 de la urbanización Fundación Mendoza, casa número C-33, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en la avenida Cartagena, edificio Francisco de Miranda, piso 1, apartamento P1-03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN).

En fecha 09 de septiembre de 2024 se recibió escrito de subsanación de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, Inpreabogado Nº 203.515, actuando en su carácter de autos. Del mismo se desprende que la presunta parte agraviada de autos alega en su escrito de subsanación que los presuntos agraviantes de autos a través de vías de hechos, despojo, desalojo arbitrario y demás actos de perturbación colocaron de manera arbitraria candados y limitaron el acceso a una de las viviendas, pues a través de vías de hecho, de manera grosera, indebida e injustificada y sin ninguna decisión judicial que pueda respaldar su estadía allí violaron sus derechos constitucionales y limitaron el acceso de una de sus viviendas. Fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, identificado en autos, actuando en su carácter de autos, plantea la pretensión de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“ …soy propietario de un inmueble ubicado en la siguiente dirección, fundación Mendoza de San Felipe, lugar denominado la yasera Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, calle 2, casa signada con el N° C-33…ahora bien en fecha 29 de agosto del año 2.024, me traslade hasta mi inmueble… en compañía de mi abogado de confianza, JOSE AGUSTIN MARTIN LEON…una vez estando dentro del estacionamiento, de la vivienda en compañía de mi abogado, JOSE AGUSTIN MARTIN LEON y de mi menor hijo, sale del apartamento de arriba que ocupa ilegítimamente la ciudadana, YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA… en compañía de su pareja o esposo, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA… en compañía de su señora madre de la ciudadana (YESSICA DURAN) de la cual se desconoce el nombre… una vez dentro del inmueble específicamente en el estacionamiento que da acceso al inmueble… la ciudadana YESSICA DURAN, tomo una acción arbitraria colocando DOS CANDADO uno en la reja principal de todo el inmueble y otro el portón de acceso a los inmuebles… cercenándome así mi derecho a la propiedad y a poseer el inmueble que tengo desocupado para este momento… quien en compañía de la ciudadana, HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT… colocando de manera arbitraria los candados para el momento que la ciudadana MERLIN CALLES, hiciera la entrega del inmueble y así limitar el acceso a una de las viviendas…” (SIC).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto se observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio la acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA contra los actos de vías de hecho, despojo, desalojo arbitrario y demás actos de perturbación realizados presuntamente por los ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, todos plenamente identificados en autos, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo constitucional es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.223 y con domicilio en la urbanización Ciudad Universitaria del Yaracuy, avenida 2 entre avenida 1 y calle A, casa N° 100, sector El Samán, Guama del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, Inpreabogado Nº 203.515 contra los ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.546.975, 15.107.449 y 29.588.071 respectivamente y domiciliados la primera y la tercera en la calle 2 de la urbanización Fundación Mendoza, casa número C-33, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en la avenida Cartagena, edificio Francisco de Miranda, piso 1, apartamento P1-03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en consecuencia, SE ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto la misma no resulta ser evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.

En consecuencia, ORDENA:

SEGUNDO: NOTIFICAR a los ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, antes identificados, notificación que deberá acompañarse con copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional, con la información de que podrán hacerse presentes en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. La ausencia de los notificados no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. Líbrense boletas de notificación.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en el Estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta de notificación.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 281, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas del escrito contentivo de acción de amparo constitucional y escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional, para que concurra a este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta de notificación.

QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° Independencia y 165° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ