REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 6657
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANGELICA MARIBEL MENDOZA PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.209.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE LUIS ALTUVE AULAR y GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, Inpreabogados N° 101.822 y 103.055 respectivamente. (Folio 52 y vto)
PARTE DEMANDADA AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., representadas por la ciudadana STELLA ANGELINA SÁNCHEZ MONTANI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.708.644 e Inpreabogado N° 68.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI y ODEILIS JERSIVET LOCKIBI RIERA, Inpreabogados N° 41.010, 68.616 y 118.300 respectivamente. (Folios 79 al 84)
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 15 de febrero de 2024, inserto a los folios 74 al 78 del presente expediente, donde expone que estando dentro de la oportunidad procesal legal correspondiente establecida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para dar formal contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, por parte de la ciudadana ANGELICA MARIBEL MENDOZA PERALTA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Tribunal para que se proceda tempestivamente a promover las siguientes cuestiones previas en los siguientes términos: PRIMERO: Relata la parte demandada de autos que el abogado JOSE LUIS ALTUVE no identifica a quien representa en el escrito libelar (reforma de demanda) y arguye que las empresas demandadas para la cual laboran los ciudadanos DIEGO ANDRES ALVARADO MENDOZA y DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO, plenamente identificados en autos, en su carácter de hijo y esposo respectivamente de la parte demandante de autos, debían ser condenadas a resarcir daño moral que, en su decir, fueron ocasionados e indica que los hechos en los que se fundamenta la demanda son circunstancias que surgen debido y con ocasión al vinculo laboral existente entre el hijo y esposo de la parte demandante de autos (no identificada en el escrito de reforma de la demanda, que sería el escrito de demanda propiamente, pero que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y sus representadas, ya que en razón de la existencia de dicha relación de trabajo surgió la presunción de responsabilidad en los hechos ilícitos en que se encontraban incursos tanto la demandante en la presente causa como su esposo e hijo. En consecuencia, proceden a oponer como en efecto oponen, la cuestión previa a la demanda incoada en contra de sus representadas, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sigue narrando que esta cuestión previa se fundamenta en el hecho de que la demandante alega que el daño moral se causó en razón de los señalamientos que hicieran los representantes de las empresas para lo cual laboran su esposo e hijo, a quienes se les encontraron en su residencia sacos de alimentos para gallinas y gallinas muertas, y que motivado a ello fue expuesta a maltratos y humillaciones, y que dichos hechos dieron origen a estrés traumático, miedo, exposición al escarnio público, mancillamiento de su moral de manera pública, todo producto, en decir de la parte actora, de la reprochable conducta de las empresas para la cual laboran estos. A tales efectos, señala que estas disposiciones determinan que el asunto controvertido es de naturaleza laboral, ya que los mismos se suscitaron con ocasión de una relación de trabajo, por lo que le corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la competencia de los Juzgados Laborales específicamente en su artículo 29, numeral 4, es por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: Expone la parte demandada de autos que debido a lo presentado en la reforma de la demanda y al tenerse esta como la demanda per se, opone adicionalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido al defecto de forma de esta, por cuanto no fue llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicándolos de la siguiente manera: 1.- La reforma de demanda presentada por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE, identificándose inicialmente como el abogado asistente, sin efectuar la identificación de la demandante, omitiendo el domicilio de esta, ya que solamente se limito a indicar el nombre de la misma en el pre-encabezado y posteriormente indicando en el encabezado que actuaba con el carácter e identificación en autos, no especificando este, siendo a la vez incongruente en lo señalado en la referida reforma en cuanto al carácter en especifico con el que obra, incumpliendo así la indicación prolija de identificación de las partes y su carácter, de conformidad al numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2.- De igual manera, opone la cuestión previa debido al defecto de forma de la demanda, por cuanto no fueron llenados en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 3°, dicha cuestión es procedente en derecho, ya que la demandante solo se limito a mencionar en el petitorio a las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., sin indicar de dichas empresas datos relativos a su creación o registro; 3.- La prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual es procedente en derecho en virtud de que la parte demandante se limito a acompañar la copia certificada de la Audiencia de Imputado y los fundamentos de derecho, así como el Informe Psicológico y la copia fotostática de la constancia de trabajo, siendo que de ellos no se deriva inmediatamente el derecho deducido; y 4.- Asimismo, señala que la parte demandante de autos no dio cumplimiento a la norma procesal y obligación de especificación y causas en los casos de demanda de indemnización por daños y perjuicios, lo que impide a las demandadas considerar, analizar y debatir la indemnización solicitada al no estar en conocimiento de manera determinante de cada daño sufrido y los perjuicios reclamados, incurriendo así en defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sigue narrando que de la revisión efectuada a la demanda incoada en contra de sus representadas, se desprende que la demandante no especifico ni detallo en el libelo, los montos de las indemnizaciones reclamadas por los presuntos daños y perjuicios (daño moral), causado con ocasión a las actuaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 13 de abril de 2022, en razón de la denuncia efectuada por los representantes de las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A. a que hace alusión en la demanda, ya que solo se limito a indicar para efecto de la cuantía, incumpliendo así la demandante con su carga de alegación. Por todo lo anteriormente fundamentado es por lo que solicita, de conformidad a las cuestiones previstas en los numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, sean sustanciadas y acordadas las mismas conforme a derecho y produzca los efectos legales a que hubiere lugar.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
La doctrina patria define las cuestiones previas como los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer. Es por ello importante acotar, que el demandado(a) debe oponerlas en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido evitando así reposiciones inútiles.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
En el caso bajo estudio, la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 41.010, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., en escrito de fecha 15 de febrero de 2024, inserto a los folios 74 al 78 del presente expediente, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, sosteniendo que según el dicho de la parte demandante de autos su representada sin razón alguna se limitó a mencionar solo que representaba a dichas empresas, sin identificarse, señalándolos como ladrones, delante de todos los presentes, y sin mediar palabra alguna los funcionarios actuantes los someten a golpes y a empujones, los esposan, los vejan, le profieren improperios que por respeto al Tribunal no mencionan, seguidamente los llevan a la casa de habitación y allí los esperan otros representantes de las empresas ya mencionadas, haciendo pretender que en sus residencias se encontraban sacos de alimentos para gallinas y gallinas muertas, ubicadas en la calle principal, casa sin número de Camunare Rojo, sector La Mora del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, seguidamente los funcionarios actuantes, por señalamiento de los representantes de las empresas, ya mencionadas, los bajan del vehículo donde los transportan esposados, y los colocan al lado de los animales muertos y los sacos de alimentos, donde les tomaron fotos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiéndolas en las redes sociales mencionado que eran unos ladrones.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, en fecha 15 de febrero de 2024, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, sosteniendo que los hechos en los cuales se fundamenta la demanda son circunstancias que surgen debido y con ocasión al vínculo laboral existente entre el hijo y esposo de la parte demandante de autos, en razón de la existencia de dicha relación de trabajo surgió la presunción de la responsabilidad, en los hechos ilícitos en que se encontraban incursos tanto la demandante en la presente causa, como su esposo e hijo, por lo que le corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, numeral 4.
Los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei definen la competencia como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez(a) en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no competencia porque está la determina por la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
En tal sentido, esta Juzgadora advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Se desprende de los autos, que la parte actora de autos en su escrito libelar y en su escrito de reforma de demanda fundamenta la presente acción en que las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., donde laboran los ciudadanos DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO y DIEGO ANDRES ALVARADO MENDOZA, en fecha 13 de abril de 2022 llegaron con una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Felipe del Estado Yaracuy al sector Curazao del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y sin razón alguna los señalaron como ladrones, delante de todos los presente, y sin mediar palabra alguna los someten a golpes y a empujones, los esposan, los vejan y profieren improperios, estos hechos dieron origen a estrés traumático, miedo, depresión y trastornos del sueño, todo producto de la reprochable conducta de las empresas, por lo que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de “DAÑOS Y PERJUICIOS” y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio y tratándose de una acción principal por ser la norma jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil, en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que este Tribunal tiene competencia para conocer el presente juicio, lo que amerita necesariamente que la cuestión previa del ordinal 1° deba declararse Sin Lugar, en consecuencia, este Tribunal con competencia en materia civil se declara competente para seguir conociendo la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., en fecha 15 de febrero de 2024, inserta a los folios 74 al 78 del presente expediente, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo el presente juicio.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, una vez quede firme la presente decisión, este Juzgado se pronunciará por auto separado en cuanto a la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de febrero de 2024.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° Independencia y 165° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
|