REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE N° 6727

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.223 y con domicilio en la urbanización Ciudad Universitaria del Yaracuy, avenida 2 entre avenida 1 y calle A, casa N° 100, sector El Samán, Guama del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, Inpreabogado N° 203.515.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.546.975, 15.107.449 y 29.588.071 respectivamente y domiciliados la primera y la tercera en la calle 2 de la urbanización Fundación Mendoza, casa número C-33, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en la avenida Cartagena, edificio Francisco de Miranda, piso 1, apartamento P1-03(SIC).

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (INSTANDO A LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA).

Recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, Inpreabogado Nº 203.515 contra los ciudadanos YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT, plenamente identificados en autos, en fecha 05 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2024-0011, de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada por auto de fecha 06 de septiembre de 2024, bajo el Nº 6727 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito de acción de amparo constitucional se desprende que la presunta parte agraviada de autos alega entre otras cosas lo siguiente: “…soy propietario de un inmueble ubicado en la siguiente dirección, fundación Mendoza de san Felipe, lugar denominado la yasera Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, calle 2, casa signada con el N° C-33, del cual se desprende una casa principal, 1 anexo detrás de la vivienda principal constante de una habitación y un baño sala cocina comedor juntos, un segundo anexo ubicado en la planta baja frente al garaje, constante de una habitación un baño, sala cocina comedor, y en la segunda planta un apartamento constante de 3 habitaciones y 2 baño, sala cocina comedor sala y recibo más una terraza, cada uno de esos inmueble consta de su entrada individual… ahora bien en fecha 29 de agosto del año 2.024, me traslade hasta mi inmueble anteriormente descrito en compañía de mi abogado de confianza, JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, ya que una de las viviendas específicamente el anexo había sido ocupada por la ciudadana MERLIN DANIELA CALLES PEREZ… me iba a ser entregado libre de personas y cosas, por premuras de su traslado la ciudadana, MERLIN CALLES, me dejo la llave con la ciudadana, MARIA EPIFANIA RAMOS GONZALEZ… la cual recibió favorable y firmaron un acta donde la ciudadana, merlín calles, dejo constancia de la entrega de las llaves sin perjuicio y coacción alguna dejando así el inmueble libre de personas y cosas, una vez estando dentro del estacionamiento, de la vivienda en compañía de mi abogado, JOSE AGUSTIN MARTIN LEON y de mi menor hijo, baja del apartamento de arriba la ciudadana, YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA… en compañía de su pareja o esposo, MEHIR ALBERTO CORDERO LARA… y su señora madre de la cual se desconoce el nombre, ciudadana juez cuando estos señores bajan a amedrentarnos decirnos palabras inadecuadas y demás yo salgo inmediato del estacionamiento de mi inmueble pero mi abogado quedo dentro, la ciudadana YESSICA DURA, ampliamente identificada comenzó a tomar fotos y videos, COLOCO CANDADOS, a la puerta principal de acceso a las viviendas como también al portón del estacionamiento cercenándome así mi derecho a la propiedad y a poseer el inmueble que tengo desocupado para este momento, es necesario dejar constancia que bajo ningún concepto se realizó o te ha hecho algún acto que atente contra esta ciudadana y su grupo familiar la que realizo los actos de no dejarme entrar y poseer la porción del inmueble antes descrito es la ciudadana YESSICA DURAN CONJUNTAMENTE, con su esposo MERHIR CORDERO… visto los hechos lesivos de Derechos Constitucionales contra el cual acciono por la vía de amparo Constitucional por las vías de hecho, despojo y desalojo arbitrario y demás actos de perturbación realizados por la ciudadana, YESSICA SABRIANA DURAN ILARRAZA, en compañía de su esposo o pareja MEHIR ALBERTO CORDERO LARA, quien en compañía de la ciudadana, HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT… compraron los candados para el momento que la ciudadana MERLIN CALLES hiciera la entrega del inmueble ellos colocar el candado y así limitar el acceso a una de las viviendas…”(SIC), del mismo modo señalo como domicilio procesal, teléfonos y correos electrónicos de los agraviantes “…1. Mehir Alberto Cordero Lara… con domicilio en la avenida Cartagena edificio francisco de miranda piso 1, apartamento P1-03, 2. YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA… con domicilio en la calle 2 de la urbanización fundación Mendoza casa numero c-33 del municipio san Felipe estado Yaracuy, 3. HECMARLING MARIET AGUILAR MONTSERRATT… con domicilio en la calle 2 de la urbanización fundación Mendoza casa numero c-33 del municipio san Felipe del estado Yaracuy………” (SIC)

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley.
De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que para los efectos legales, al concatenar los alegatos esgrimidos por la presunta parte agraviada de autos, la misma alega que en fecha 29 de agosto del año 2.024 se trasladó hasta su inmueble en compañía de su abogado de confianza JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, ya que una de las viviendas le iba a ser entregada libre de personas y cosas, una vez estando dentro del estacionamiento de la vivienda en compañía de su abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON y de su menor hijo, baja del apartamento de arriba la ciudadana YESSICA SABRINA DURAN ILARRAZA en compañía de su pareja o esposo MEHIR ALBERTO CORDERO LARA y su señora madre de la cual desconoce el nombre, a amedrentarlos y decirles palabras inadecuadas y la ciudadana YESSICA DURAN comenzó a tomar fotos y videos y coloco candados a la puerta principal de acceso a las viviendas como también al portón del estacionamiento, cercenándole su derecho a la propiedad y a poseer el inmueble que tiene desocupado para ese momento, asimismo, señalo que el domicilio del ciudadano MEHIR ALBERTO CORDERO LARA es en la avenida Cartagena edificio francisco de miranda piso 1, apartamento P1-03 (SIC), es por lo que a todas luces se evidencia que la misma no llena los requisitos de ley, por cuanto existe una incongruencia en la descripción narrativa de los hechos y no consta en autos la suficiente información de la residencia, lugar y domicilio de uno de los presuntos agraviantes de autos ciudadano MEHIR ALBERTO CORDERO LARA, antes identificado, por lo que quien suscribe de conformidad con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus ordinales 2° y 5° y en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 ejusdem y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables y sin prejuzgar, ni emitir ninguna opinión que pueda tocar el fondo del asunto sometido a su consideración, se desprende que existe oscuridad en la presente acción de amparo constitucional y omisión del municipio y estado del domicilio del ciudadano MEHIR ALBERTO CORDERO LARA, antes identificado, en consecuencia, se ordena notificar a la presunta parte agraviada de autos que deberá corregir la solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 18 ejusdem. En caso de no dar cumplimiento a la presente disposición, dicha solicitud será declarada inadmisible. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO: SE INSTA A LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA de autos ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.223 y con domicilio en la urbanización Ciudad Universitaria del Yaracuy, avenida 2 entre avenida 1 y calle A, casa N° 100, sector El Samán, Guama del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, Inpreabogado Nº 203.515, a corregir las omisiones antes señaladas, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada de autos ciudadano CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ