REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto Nº: UC11-R-2024-000002
Asunto Principal Nº: UP11-N-2022-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Michael José Manzanilla Rodríguez, contra la providencia administrativa Nº 0066/2022 de fecha 17 de junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INLACA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: CARMEN BASTOS, JOSIMAR ACOSTA y FRANCY MORA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.414, 143.029 y 311.780 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: MICHAEL JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.973.641.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO FERNADEZ PEÑA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.702.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril de 2024, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Juicio, contentivo a la apelación interpuesta por la empresa CORPORACION INLACA C.A., y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 10 días hábiles contados a partir de esa fecha exclusive para que la parte apelante fundamentare su apelación (folio 70 de la pieza N° 02).
El día 22 de abril de 2024, el tercero interviniente recurrente fundamentó el recurso de apelación (folios 72 al 77 de la pieza N° 02).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, este Juzgado Superior dejó expresa constancia de la apertura del lapso de 05 días de despacho exclusive, según lo establecido con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el trabajador recurrente en nulidad diere la contestación de los fundamentos de apelación (folio 78 de la pieza N° 02).
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024, el trabajador Michael Manzanilla asistido por el abogado Alberto Fernández, consignó la contestación a los fundamentos de la apelación (folios 80 y 81 de la pieza N° 02).
En fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal dejo constancia de la apertura del lapso de 30 días inclusives, para emitir la respectiva sentencia, de igual manera, en fecha 25 de junio de 2024 acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho siguientes a partir de la fecha exclusive, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 85 de la pieza N° 02).
A través de diligencia de fecha 16 de julio de 2024, la profesional del derecho Dilianny Cárdenas Hurtado, consignó al expediente la renuncia del poder especial otorgado por la empresa, en donde se evidencia la renuncia expresa de la diligente y del abogado Aquiles Terán Yépez (folios 85 al 91 de la pieza N° 02).
Este Juzgado Superior en fecha 18 de julio mediante auto ordenó librar notificaciones a la entidad patronal CORPORACION INLACA C.A., para informarles de la renuncia de los abogados mencionados anteriormente y hacer del conocimiento que del poder que corre insertos en autos, siguen como apoderadas judiciales de la empresa las profesionales del derecho Carmen Bastos, Josimar Acosta y Francy Mora (folio 92 de la pieza N° 02).
Y en fecha 29 de julio de 2024, la CORPORACION INLACA C.A., se dio por notificada según consta en boleta de notificación (folio 102 de la pieza N° 02).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta Juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente de nulidad señaló que, la providencia administrativa Nº 0066/2022 de fecha 17 de junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy incurre en los vicios de la violación al debido proceso, infracción a la Ley, falta de aplicación, falso supuesto de derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, falso supuesto por silencio de pruebas y vicio en el objeto.
-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia impugnada, la a quo fundamentó su decisión en base a que en el presente caso operó la perención breve, por inactividad de la parte accionante empresa INLACA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal a quo verificó de manera categórica la perención breve establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de la perención breve el tribunal a quo declaró procedente el Vicio de Violación al Debido Proceso y Garantías Constitucionales y habiendo encontrado, Primera Instancia que, el acto administrativo impugnado el vicio de Violación al Debido Proceso y Garantías Constitucionales, que acarrea su nulidad, resultó inoficioso conocer los otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa.
-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito contentivo a los fundamentos de apelación agregado en los folios 72 al 77 de la pieza Nº 02 del expediente, delata el apelante en su escrito recursivo que, la sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el cual al decidió la nulidad del acto administrativo impugnado y al hacerlo cometió los siguientes vicios que afectan gravemente la sentencia cuestionada: Primero: denunció el recurrente la falsa aplicación de los artículos 4 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, estos artículos establecen procedimientos que no tienen cabida en el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil eran aplicables supletoriamente a un procedimiento administrativo sin una norma de remisión y sin sustento jurisprudencial y también la a quo declara la nulidad de un acto impugnado con base a una figura de perención que no es aplicable en ningún procedimiento administrativo laboral.
En segundo lugar, el apelante denunció la falta de aplicación de los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, al decidir la a quo la perención, dejo de aplicar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que remite a la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero solo al momento de la comparecencia del trabajador, para dar respuesta a la solicitud de autorización para despedir, señala el apelante que, la figura de la perención en sede administrativa tiene una connotación muy distinta a la que dispone para la vía judicial según lo establecido en el artículo 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todas estas razones solicitó que sean desestimadas las denuncias formuladas por la parte recurrente referida a que operó la perención en el presente caso y declare con lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la demanda de nulidad.
Asimismo, el tercero interviniente apelante, solicitó a este Tribunal Superior que analice otros aspectos denunciados por el actor en su demanda, ya que según su decir; primero: no existe violación al debido proceso y garantías Constitucionales; segundo: se denunció la violación al debido proceso, en lo que respecta a la prueba libre promovida por la entidad de trabajo, relacionada con una grabación audiovisual contenida en un disco compacto, que fue admitida y evacuada en la Inspectoría del Trabajo, según su decir, el actor tuvo la oportunidad de presentar su disconformidad y no lo hizo; tercero: se denunció el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, que se basa en que una actuación de la entidad de trabajo que no fue valorada por la providencia administrativa; cuarto: se denunció el vicio en el objeto alegando la infracción de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y esencialmente funda su alegato en cuanto a la prueba libre, por cuanto la Inspectoría no resolvió su impugnación de la prueba; quinto: la parte actora demanda la nulidad parcial; y finalmente solicitó que sea declarado con lugar la apelación formulada y que al entrar a revisar el acto impugnado solicitó sea declarada su validez y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el actor.
-VII-
CONTESTACION DE LA APELACION
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente en nulidad en la oportunidad de la contestación de los fundamentos de apelación, según escrito agregado a los folios 80 y 81 de la pieza N° 02 de presente expediente, indicó la representación patronal realizó una errónea fundamentación al indicar que no existió violación al debido proceso y que no opera la perención del procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que dice que sus argumentos solo expresa que dicho artículo no establece la perención, es acá que opera al existir una laguna legislativa lo que se conoce como supletoriedad de la norma, y es por ello que está ajustada a derecho todo el análisis emitido por la Jueza a quo y señala que solicita sean analizados todos los vicios denunciados, que la jueza de Primera Instancia no ahondo por haber decretado la nulidad absoluta de la providencia administrativa. Es por todo ello, insiste se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión del tribunal de Primera Instancia.
-VIII-
PUNTO PREVIO
En la demanda de nulidad el actor denunció que en sede administrativa la declaración de la perención por falta de impulso procesal y abandono de la causa, por parte de la representación patronal, al momento de la contestación en donde insistió todo el procedimiento de calificación de falta, de manera que, para este Juzgado Superior le es necesario desarrollar las siguientes consideraciones antes de decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación:
En el caso de marras, el tercero interviniente apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación señaló que, la Jueza a quo aplicó falsamente la perención contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la perención breve del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que trajo como consecuencia que la recurrida declarara nulo el acto administrativo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Juzgadora determina lo siguiente:
La representación judicial de la empresa INLACA C.A., interpuso la solicitud para despedir por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-01-2019 (folios 120 al 122 de la pieza N° 01).
En fecha 22-01-2019 la Inspectoría del Trabajo mediante auto ordena la subsanación de la solicitud para despedir dentro de los 15 días continuos a la notificación del auto y de no cumplir con lo ordenado se procedería a cerrar y archivar el expediente (folio 129 de la pieza N° 01).
La entidad de trabajo en fecha 06-02-2019 la empresa subsana la fecha en la cual ocurrieron los hechos (folio 130 de la pieza N° 01).
Mediante diligencia de fecha 22-04-2019 la representación judicial de la empresa subsana nuevamente la solicitud señalando los hechos concretamente y fechas respectivas (folio 134 de la pieza N° 01).
Mediante auto la Inspectoría del trabajo admite dicha solicitud y ordena notificar al trabajador en fecha 23-04-2019 (folio 135 de la pieza N° 01).
En fecha 17-05-2019 nuevamente la empresa subsana su solicitud y consigna anexos (folios 136 al 159 de la pieza N° 01).
A través de diferentes solicitudes de fechas 09-07-2019, 10-10-2019, 21-01-2020 y 04-02-2021 la representación judicial de INLACA C.A., solicitó que la Inspectoría del Trabajo notificara al trabajador (folios 160, 176,177 y 178 de la pieza N° 01 respectivamente) y en fecha 10-03-2022 la entidad de trabajo le dio impulso a la causa (folio 185 de la pieza N° 01).
Por auto de fecha 21-03-2022 la Inspectoría del Trabajo mediante auto le da respuesta a la solicitud de la empresa y ordena notificar al trabajador (folio 186 de la pieza N° 01).
De la cronología anterior y del análisis de autos, se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo no libró la notificación a la empresa para subsanar la solicitud de autorización para despedir, sin embargo, la empresa acudió el día 06-02-2019 a subsanar, sin obtener respuesta de la Inspectoría, asimismo en fecha 22-04-2019 nuevamente la empresa INLACA, C.A., subsanó la solicitud y seguidamente el día 23-04-2019 la Inspectoría del Trabajo admitió y ordenó la notificación del trabajador, la cual no libró y en repetidas oportunidades la entidad de trabajo solicitó, a través de reiteradas diligencias, que se practicare la notificación al trabajador, y de cada una de ellas la Inspectoría del Trabajo guardo silencio.
Si bien, entre las fechas de la subsanación de fecha 06-02-2019 al 22-04-2019, transcurrieron 2 meses y 16 días, debe este Tribunal Superior analizar la institución de la perención breve, decretada por la Jueza de Primera Instancia, “esta se define como la sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés” (véase. Decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011), asimismo, es imperativo dirigir dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar si efectivamente la Administración actuó apegada a Derecho. En este mismo sentido, es necesario traer a colación que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en cuanto a la perención de los procedimientos lo siguiente:
“Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Por otro lado el artículo 66 de la Ley at supra mencionada señala lo siguiente: “No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”.
En referencia a la perención de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia, asimismo, las reglas aplicadas por los órganos administrativos son menos rígidas que las utilizadas en sede jurisdiccional, por lo que, las leyes le otorgan la potestad a la administración de flexibilizar los procedimientos para lograr la materialización de la obtención de una providencia administrativa.
Para mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, lapsos, y una decisión la cual es una providencia administrativa ello así no resulta procedente aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya aplicación debe hacerse en sede jurisdiccional a un procedimiento realizado en sede administrativa.” (Subrayado nuestro).
En este mismo sentido es necesario mencionar que, la Jueza a quo fundamentó su decisión sustentándose en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la supletoriedad de las normas procedimentales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, remitiéndose expresamente al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé la institución de la perención breve; así pues, del análisis realizado en base a las normas anteriormente transcritas, a consideración de esta Juzgadora que, a pesar de tratarse de materia administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta aplicable al presente caso, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo sustanciado por ante una Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, tal como lo prevén los artículos de la normativa previamente transcritos y el criterio pacifico asentado por la Sala Constitucional, de cuyo supuesto claramente se evidencia que, las normas utilizadas por la Jueza a quo están dirigidas a regular la perención dentro del proceso jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón por la que, este Superior Despacho debe declarar procedente la denuncia formulada por la parte apelante referida a que NO operó la perención breve. Así se decide.
-IX-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, desvirtuada como ha sido la perención breve en sede administrativa y como quiera que la Jueza de Primera Instancia no resolvió los vicios alegados por el recurrente en nulidad al haber determinado que operaba la perención breve, esta Juzgadora pasa a analizarlos bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente en nulidad Michael Manzanilla infirió sobre varios puntos a saber: en primer lugar denuncia los vicios de violación del debido proceso, infracción a la ley, falta de aplicación, falso supuesto derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho y la norma jurídica.
Con relación a ello, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 00217 dictada por esta Sala, en fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo).
Denunció la parte recurrente en nulidad que, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo violó el debido proceso por cuanto todo el procedimiento administrativo inició viciado de nulidad, desde el auto de subsanación hasta la admisión del mismo, en virtud que la representación patronal nunca expuso con claridad los elementos por los cuales atribuía las causales de despido y la cronología del mismo y también que la Inspectora del Trabajo violento el debido proceso al ordenar la subsanación, el cual la parte actora no subsano en el lapso correspondiente y posterior al haber transcurrido 2 meses es que la Inspectoría se pronuncia sobre la admisión de la causa.
Al respecto, se observa que cursa en la presente causa copia certificada del expediente administrativo a los folios 119 al 243 de la pieza N° 01, en el cual se evidencia que, si bien la Inspectoría del Trabajo ordenó la subsanación de la solicitud, en fecha 22 de enero de 2019, en un lapso de 15 días continuos contados a partir de la notificación del auto, no es menos cierto que, la Inspectoría no libró notificación alguna, sin embargo, la empresa INLACA C.A., en fecha 06 de febrero de 2019 acudió a subsanar las fechas, posterior a eso en fecha 22 de abril de 2019 la representación judicial de la empresa nuevamente subsana y en fecha 23 de abril de 2019 la Inspectoría admitió, ahora bien, tal como se desarrollo en acapices anteriores, la Inspectoría del Trabajo al tratarse de un ente administrativo, la ley le confiere amplias facultades, de las cuales de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración podrá continuar con la tramitación de una causa si motivos de interés público lo justifican, igualmente es menester señalar, que el recurrente en nulidad, fue debidamente notificado, tuvo acceso al expediente, evacuó, promovió pruebas y sus pedimentos fueron resueltos en sede administrativa, así que, mal podría esta Juzgadora declarar la violación al debido proceso, por lo que, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
De la misma manera, el recurrente en nulidad denuncio la infracción a la ley y la falta de aplicación, falso supuesto derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho y la norma jurídica en virtud que, señala la vulneración de las leyes y la jurisprudencia, en lo que respecta a la promoción de pruebas por la parte actora, en especifico lo concerniente a las pruebas libres en este caso la promoción de un supuesto video el cual no fue promovido conforme a lo establecido en la norma, asimismo dicha prueba fue impugnada, sin embargo fue evacuada, igualmente señala el recurrente que, la Inspectora no pudo apreciar la prueba si no estuvo presente al momento de su evacuación violentando el principio de inmediación y en el acta de evacuación no se refleja las preguntas realizadas en la promoción, aspectos que hacen nula la prueba.
Ahora bien, no obstante a las oscuridades encontradas en el escrito de la demanda de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo pretendido por el recurrente en nulidad es denunciar los vicios de falso supuesto de hecho por una errónea interpretación de la normativa aplicable en referencia a la evacuación de las pruebas libres.
En referencia al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente en nulidad, la Sala Político-Administrativa en sentencias N°1640 de fecha 03 de octubre de 2007 y 138 del 04 de febrero de 2009, las cuales establecieron que: respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ahora bien, en caso que nos ocupa la representación patronal en sede administrativa promovió pruebas documentales, testimoniales (ratificación de contenido y firma) y prueba de reproducción (prueba libre) en el lapso correspondiente, en fecha 07/04/2022 (folios 200 al 213 de la pieza N°01), en fecha 18/04/2022 mediante acta (folio 219 de la pieza N° 01) se evacuó la prueba libre en presencia de las partes y la funcionaria del trabajo; en donde posteriormente el trabajador impugnó este medio de prueba, al señalar que, no se realizó previa autorización de la Inspectoría y a su vez alegó que, en el video no se distinguían las partes que presuntamente cometieron los hechos.
De la revisión de las actas, esta Juzgadora evidencia que la representación patronal en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó a la Inspectoría del Trabajo que dejara constancia en la evacuación, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, con inclusión de características y especificaciones, a su vez, de la concordancia y similitud de las imágenes que contenía la reproducción audiovisual y características físicas de las personas que se observaren en el video, asimismo en la oportunidad de la admisión de pruebas, esta prueba libre fue admitida por la Inspectoría del Trabajo que a su vez instó al promovente a llevar las herramientas para su evacuación, por no contar con los recursos necesarios (folio 215 de la pieza N° 01), por lo cual, la prueba fue evacuada correctamente en seguimiento de la normativa y jurisprudencia patria, en este mismo sentido, es necesario recordarle al demandante en nulidad que, el procedimiento en sede administrativa es netamente escrito, y son excepcionales los procedimientos que se hacen de manera oral y en referencia a la impugnación realizada por el trabajador, en Inspectoría del Trabajo existe la oposición de las pruebas según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento, que se toma por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de pruebas, las partes deberán convenir o contradecir los hechos que consideren pertinentes o impertinentes y no como erróneamente lo hizo la representación judicial del trabajador en sede administrativa al impugnar la prueba libre el día de su evacuación.
A su vez, el recurrente en nulidad indicó que, la Inspectora del trabajo no pudo apreciar la prueba al no estar presente al momento de su evacuación violentando el principio de inmediación y en el acta de evacuación no se refleja las preguntas realizadas en la promoción, aspectos que hacen nula la prueba.
En relación a lo anterior, del estudio pormenorizado de expediente, si bien es cierto la funcionaria del trabajo que suscribió el acta de evacuación de pruebas no dejo constancia de lo solicitado por el promovente, no es menos cierto que a la hora de realizar el análisis del material probatorio aportado y evacuado la ciudadana Inspectora del Trabajo, adminículo la prueba de testigo con la reproducción de video (prueba libre), donde en la providencia administrativa dejo constancia que fue observado por ella misma, evidenciando que de la cámara tres el accionado se encontraba instando a nueve trabajadores para entrar por el portón de la referida entidad, otorgándole valor probatorio al mismo por ser pertinente para esclarecer los hechos acaecidos. Ahora bien, esta Juzgadora coincide con la apreciación realizada por la Inspectora del Trabajo, al determinar que existían indicios que fueron probados por la reproducción audiovisual promovida por la entidad de trabajo, del hecho que el trabajador Michael Manzanilla, si estuvo incurso en la falta de probidad, por lo cual, la Inspectora del Trabajo no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que, la Inspectoría del Trabajo se baso en hechos ciertos y de conformidad con la Ley realizó acertadamente y apegándose a derecho el proceso administrativo, de manera que, resulta forzoso declarar improcedente estas denuncias. Así se decide.
Por otra parte el recurrente alegó la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adicionalmente la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, la Inspectora del Trabajo analizó erróneamente la Providencia Administrativa al fundamentarla indicando que en fecha 16 de marzo de 2019 se paralizaron las actuaciones en Inspectoría del Trabajo producto de la pandemia, toda vez que la pandemia inicio en el país en el año 2020, lo que quiere decir que existió abandono entre las fechas 06 de febrero de 2019 y 22 de abril de 2019, por lo cual opera la perención, de igual manera, alegó que, la Inspectora del trabajo no verificó en ningún momento que el reenganche del trabajador incumpliendo con lo establecido en el 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En referencia a esta denuncia alegada, la Inspectoría de Trabajo fundamentó su providencia administrativa indicando que en fecha 16 de marzo de 2019 se paralizaron las actuaciones por la pandemia de COVID-19, lo cual no es cierto, ya que la pandemia de COVID-19 en el país inició en el mes de marzo de 2020, no obstante, a pesar que la Inspectoría en este caso cometió un error material al fundamentar con ese hecho la falta de respuesta hacia la empresa patronal, no hubo abandono del trámite por parte de la entidad de trabajo INLACA C.A., por cuanto y como se puede apreciar en capítulos anteriores, la empresa le dio impulso al proceso hasta recibir una respuesta del ente administrativo, obteniendo una admisión de su solicitud y concluyendo con una providencia administrativa, en este mismo sentido, el recurrente en nulidad alegó que la Inspectoría no verifico en ningún momento el reenganche del trabajador incumpliendo con la normativa, sin embargo, al folio 189 de la pieza N° 01, luego de la comparecencia del trabajador y de no haber llegado a una conciliación, la parte patronal mediante diligencia puso en conocimiento al trabajador que debía reincorporarse a su puesto de trabajo y trajo consigo la evaluación médica ocupacional marcada con letra “A” (folio 190 de la pieza N° 01), así pues, la Inspectoría no incumplió con la normativa, puesto que, la entidad patronal reincorporo al trabajador previamente a decidir la solicitud de despido, de manera que, verificado el cumplimiento de las normativas en materia laboral, resulta forzoso declarar para esta Juzgadora improcedentes las delaciones formuladas por el trabajador recurrente en nulidad. Así se decide.
En otro aspecto, el recurrente en nulidad denunció el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas por cuanto la providencia administrativa impugnada infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la Inspectora del Trabajo no valoró la documental promovida por la empresa, de la lista de trabajadores que supuestamente ingresaron a la empresa auspiciados por el trabajador Michael Manzanilla, donde en pie de página se observa que los hechos se suscitaron en fecha 04 de enero de 2019 y no el 07 de enero de 2019 como lo dice la representación de la empresa.
En cuanto al silencio de pruebas la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005 estableció lo siguiente:
“(…) la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En base al Criterio de la Sala, el Juez, en este caso el Inspector del Trabajo, tiene el deber de analizar y valorar todas las pruebas en su decisión, incluso le corresponde examinar las pruebas que considere no convenientes y realizar un análisis, según su criterio, sobre la razón por las cuales las desechara del proceso, si el sentenciador no valora todo lo concerniente a las pruebas se estaría en presencia del vicio de silencio de pruebas, al no fundamentar correctamente su fallo por obviarlas o silenciarlas en el proceso.
En este mismo sentido en lo concerniente a la denuncia formulada por el recurrente en nulidad, en referencia a la prueba documental de la lista de trabajadores que supuestamente ingresaron a la empresa auspiciados por el trabajador Michael Manzanilla, es menester traer a colación el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece lo siguiente:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes.” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la normativa parcialmente transcrita, nos indica cómo debe realizarse en sede administrativa el procedimiento de la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, donde en su ordinal 3°, establece la apertura de la articulación probatoria para que las partes promuevan las pruebas de las cuales quieran servirse, lo que nos indica que, es la única oportunidad en la cual las partes pueden promoverlas y posteriormente evacuarlas en el proceso administrativo, de la revisión del expediente administrativo traído a los autos, no se evidencia que el trabajador Michael Manzanilla haya insistido en el valor de la prueba documental, llevada en el proceso por la empresa INLACA C.A., en su escrito de promoción de pruebas, llegando a insistir en su valor probatorio al interponer el recurso contencioso de nulidad por ante esta jurisdicción, de manera que la Inspectora del Trabajo, se ciñó a lo promovido y evacuado en la oportunidad indicada por la Ley, así que, mal podría la Inspectora silenciar una prueba que no fue promovida, evacuada o por falta de impulso una de las partes haya dejado de insistir en su valor probatorio para la resolución de los hechos.
Asimismo, el recurrente también señaló que, la providencia administrativa impugnada infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que, incluso si la Ley permite que la autoridad competente decida, esta decisión debe ser proporcional y adecuada a la situación específica y apegada a la norma procedimental para que pueda ser válida y efectiva; de igual manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que, los jueces deben tener como norte buscar la verdad dentro de los limites de sus funciones, adherirse a derecho basándose en los alegado y probado en el proceso, usando a su vez sus conocimientos técnicos y las máximas experiencias, y en caso de oscuridad deberán basarse en entender la intención de las partes teniendo en la mira la ley, la verdad y la buena fe, igualmente señala la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual instituye que, los jueces tienen la obligación de examinar y valorar todas las pruebas presentadas, inclusive si consideran que no son idóneas para lograr convencerlo y siempre deben expresar de manera clara cualquiera que sea su criterio para desecharlas o admitirlas en el proceso.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que en sede administrativa, la Inspectora del Trabajo actuó apegada a derecho al apegarse a la normativa correspondiente para resolver la controversia dictando una providencia administrativa proporcional y adecuada apegada a la norma, de la misma manera, indagó en búsqueda de la verdad ateniéndose de lo probado y alegado en autos, pronunciándose sobre cada una de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, en consecuencia, no habiendo encontrado esta Sentenciadora la infracción de los artículos mencionados por el recurrente en nulidad y el silencio de pruebas resulta forzoso declarar estas denuncias improcedentes. Así se decide.
Por último, alegó el recurrente la existencia del vicio en el objeto al cometer una infracción al artículo 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto la inspectora del trabajo no resolvió el asunto, es por ello que malamente pudo haber sacado una conclusión objetiva de la solución en virtud que, estuvo en la oportunidad para evacuar la prueba libre ni observo el video en cuestión por lo que se extralimito al decidir.
Ahora bien, en cuanto al vicio en el objeto este se divide en la imposibilidad fáctica o jurídica y la imposibilidad fáctica, así pues, la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 1664 de fecha 28 de octubre de 2003 estableció sobre este vicio lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico...”
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala la validez de un acto administrativo depende de la capacidad que tenga de generar efectos legales, es decir, para crear o extinguir derechos y obligaciones, por ende, si un acto administrativo no se puede llevar a cabo debido a su imposibilidad (para ser ejecutado) o ilegalidad (cuando expresamente este prohibido por la Ley), este se considerará nulo.
En el caso que nos ocupa, el recurrente en nulidad denunció el vicio en el objeto, al considerar que, la Inspectora del Trabajo no resolvió bien la causa, por cuanto a su decir, la funcionaria no estuvo presente en la oportunidad para evacuar la prueba libre ni observo el video. En cuanto a esta denuncia, el vicio delatado no encuadra con lo alegado por el recurrente en nulidad, ya que, el vicio en el objeto se configura cuando el acto administrativo sea nulo, lo que conlleva a la imposibilidad de ejecutarse o porque este expresamente prohibido por la Ley, y en esta causa el acto administrativo fue dictado conforme a la Ley y es de posible ejecución, al tratarse de una autorización para despedir de un trabajador que fue reincorporado a su puesto de trabajo y no existe ninguna norma que lo prohíba, así pues, resulta forzoso declara este vicio improcedente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial del recurrente en nulidad, no puede en derecho prosperar y, por tal virtud, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente apelante, CORPORACION INLACA C.A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MICHAEL JOSE MANZANILLA RODRIGUEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la providencia administrativa Nº 0066/2022 de fecha 17 de junio de 2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se diarizó la presente decisión y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UC11-R-2024-000002
ECT/AE/LB
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