REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 24 de Septiembre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 00659
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.844.
REPRESENTADA JUDICIALMENTE: Por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.607.537 y V-7.516.752, respectivamente.
ASISTIDOS JUDICIALMENTE: Por elAbg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº101.713.
MOTIVO:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Surge la presente causa, motivada a la interposición de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.844, representada por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.607.537 y V-7.516.752, respectivamente, asistidos judicialmente por elAbg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº101.713, donde la parte actoraanteriormente identificada, manifiesta en su libelo de demanda que los accionadosanteriormente identificados, procedieron a colocar una empalizada de alambre de púa, específicamente por el lindero Sur-Oeste,despojándola de una porción de terreno que abarca una superficie de aproximada de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados (1.133 M2), cuyos linderos particulares son; Norte: Terreno ocupado por Marilis Montilla y Familia, Sur:Resguardo Autopista Cimarrón Andresote, Este: Terreno ocupado por Juan Araujo y Oeste: Terreno usado para la Siembra.
Contra la anterior demanda,los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LOPEZ, anteriormente identificados, asistidos judicialmente por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.713, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veintitrés (2.023), presentan escrito de contestación de la demanda, en la cual rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que intentare en su contra la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, identificada up supra, del mismo modo oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la cosa Juzgada.
II
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.844,representada por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy,contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.607.537 y V-7.516.752, respectivamente,asistidos judicialmente por elAbg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº101.713.
En fecha seis (06) de Marzo de 2023, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha siete (07) de Marzo de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto exhorta a la parte accionante mediante Despacho Saneador, a que subsane los defectos u omisiones que presenta su escrito libelar.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2023, se recibe por secretaría diligencia por parte de la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.844, mediante la cual solicita copias simples de los folios 13 al 16, del presente expediente, en este mismo acto firma como recibe las copias solicitadas.
En fecha catorce (14) de Marzode 2023, se recibió por secretaría escrito consignado por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando a la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,anteriormente identificada, donde consiga escrito de subsanación de la demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
En fecha quince (15) de Marzo de 2023, éste Tribunal mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, librándoselas respectivas boletas de citación a losdemandados.
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2023, se recibe por secretaría diligencia de parte del Alguacil de este Juzgado mediante la que consigna debidamente entregadas boletas de citación dirigidas a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LÓPEZ, anteriormente identificados.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte delos ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.607.537 y V-7.516.752, respectivamente, asistidos judicialmente por elAbg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº101.713, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en cuarenta y tres (43)folios útiles.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2023, se recibió por secretaría, escritopor parte del Abg. CARLOS MUJICA, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando por Unidad de la Defensa Pública a la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,anteriormente identificada, en la que hace formal oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2023, se recibió por secretaria, diligencia por parte delAbg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando a la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, anteriormente identificada, constante de un (01) folio útil.
En fecha treinta (30) de Mayo del 2023, se emitió sentencia interlocutoria por parte de éste Juzgado Agrario, en donde declara sin lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada previamente identificada.
En fecha dos (02) de Junio de 2023, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, fijando fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar.
En fecha catorce (14) de Junio de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar entre las partes intervinientes en la presente causa, levantándose el acta respectiva.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, se agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de Junio de 2023, entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha tres (03) de Julio de 2023, éste Juzgado Agrario, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, se emitió auto de Admisión de Pruebas, donde este despacho se pronunció sobre las probanzas promovidas por las partes intervinientes, fijandoel lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas que por su complejidad deban evacuarse antes del debate probatorio.
En fecha siete (07) de Agosto de 2023, se recibió por secretaría oficio Nº DCM-003-2023, suscrito por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Licenciada LEYDISBEL KATIUSKA PARRA DAVIDON,contentivo de resultas de prueba informativa, constante de un (01) folio útil.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2023, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, donde acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por un período de quince (15) días de despacho, en virtud que, aun no constan en autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, con Atención al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (INTI), mediante oficio Nº 2023-JSPA-0078, ni se ha llevado a cabo la práctica de la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023, se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, en la que se dejó constancia de los particulares propuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, levantándose el acta respectiva.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2023, se recibió por secretaría, informe técnico resultante de la inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023,elaborado por el Ing.JOSÉ ROMUALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.118.252, quien se desempeña como técnico de campo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2024, se recibió por secretaría, diligencia por parte delAbg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando a la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,anteriormente identificada, donde expresa que desiste exclusiva y únicamente de la prueba de informe solicitada a la Oficina Regional de Tierras ORT-Yaracuy.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2024, se emitió sentencia interlocutoria por parte de Juzgado Agrario, dónde se deja sin efecto la admisión de la prueba informativa promovida por la parte actora y solicitada mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras ORT-Yaracuy, ello en virtud del desistimiento efectuado por el Abg. OSMONDY CASTILLO, Defensor Público Agrario, mediante diligencia consignada en fecha catorce (14) de Marzo de 2024.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2024, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, dónde se acuerda fijar la celebración de Audiencia Probatoria en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Junio del 2024, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa, en la que se escuchó los alegatos de ambas partes y, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO MENDOZA CAMACHOy ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.386.958yV-10.854.458, respectivamente, promovidos por la parte accionante, levantándose el acta correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2024,se agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Probatoria, celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa en fecha cuatro (04) de Junio del 2024.
En fecha once (11) de Junio de 2024,se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa, en la que se escuchó los alegatos del Abg. JHONATHAN MORLES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando a la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,ambos previamente identificados, del mismo modo se deja constancia que se le concedió un lapso de tiempo prudencial de treinta (30) minutos a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.607.537 y V-7.516.752, respectivamente quienes una vez transcurrido el lapso de tiempo señalado, NO HICIERON ACTO DE PRESENCIA.
En fecha siete (07) de Agosto de 2024, se agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Probatoria, celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa en fecha once (11) de Julio de 2024.
En fecha ocho (08) de Agosto del 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario llevó a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa, en la que se dictó la dispositiva en la cual se declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, levantándose el acta respectiva.
En fecha doce (12) de Agosto de 2024, se agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Probatoria, en la que se dictó la dispositiva del fallo en fecha ocho (08) de Agosto del 2024.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda deACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.844,representada por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy,contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.607.537 y V-7.516.752, respectivamente, asistidos judicialmente por elAbg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº101.713, donde la parte actoraanteriormente identificada, manifiesta en su libelo de demanda que los accionadosanteriormente identificados, procedieron a colocar una empalizada de alambre de púa, específicamente por el lindero Sur-Oeste,despojándola de una porción de terreno que abarca una superficie de aproximada de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados (1.133 M2), cuyos linderos particulares son; Norte: Terreno ocupado por Marilis Montilla y Familia, Sur:Resguardo Autopista Cimarrón Andresote, Este: Terreno ocupado por Juan Araujo y Oeste: Terreno usado para la Siembra.En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatioquidecit, non, quinegat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023), donde las partes expusieron sus alegatos, el tres (03) de Julio del mismo año, este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
1-Que la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, es poseedora legítima de un lote de terrenoconstante de una superficie de tres mil trescientos noventa y un metros cuadrados (3391M2), denominado “FUNDO MARILYS”, ubicado en el Sector Sabana Larga, parroquia Capital Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Xiomara Montilla y Mauro Plaza; SUR: Terrenos ocupados por Juan Araujo; ESTE: Resguardo autopista centroccidental Cimarrón Andresote; y OESTE: Carretera Panamericana.
2- Que la ciudadanaMARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, por más de veintidós (22) años aproximadamente, ha venido poseyendo junto a su familia dicho lote de terreno de manera continua, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso.
3-Que la ciudadanaMARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, es sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras, según ORD 1254-20 en fecha 20 de Abril de 2020, le otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, sobre el referido lote de terreno.
4-Que la ciudadanaMARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, conjuntamente con sus familiares se han dedicado, al trabajo de campo con fines netamente agrícolas, específicamente al cultivo de plátano, cambur, locho, coco, parchita, aguacate, café, limón, naranja, entre otros rubros para satisfacer las necesidades de consumo alimenticio no solo de su grupo familiar sino también del poblado adyacentes.
5- Que en el mes de Abril del año 2022, se ordenó inspección técnica de la oficina Regional de Tierras ORT/YARACUY, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, y con ello suspender cualquier iniciativa de paralización de la actividad agraria en el referido lote de terreno, por factores ajenos a la adjudicación existentes.
6- Que desde el mes de Abril del año 2022, se vienen desarrollando acciones que impiden las labores, de forma violenta, grosera y arbitraria por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO y FLOR CELINA COBOS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº.V-14.607.537 y V-7.516.752, impidiendo el desarrollo normal y planificado de las labores de campo.
7- Que los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO y FLOR CELINA COBOS, antes identificados, procedieron a colocar una empalizada de alambre de púa, de forma arbitraria y amenazando con ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, su madre y sus familiares.
8- Queespecíficamente por el lindero SUR-OESTE: le están impidiendo el ingreso a la actividad agrícola, sobre una porción que abarca una superficie aproximada de un mil ciento treinta metros cuadrados (1,133 M2), alinderados de la siguiente forma; NORTE: Terreno ocupado por Marilis Montilla y familia, SUR: Resguardo Autopista Cimarrón Andresote, ESTE: Terreno ocupado por Juan Araujo y OESTE: Terreno utilizado para la Siembra.
DE LO ALEGADO POR LAPARTE ACCIONADA
1- Que los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO y FLOR CELINA COBOS, previamente identificados, rechazan, niegan y contradicen, todas y cada una de las afirmaciones hechas por la demandante.
2-Que es falso que hubieren despojado a la demandante de una porción de terreno ya que ellos son los ocupantes de un lote de terreno que mide aproximadamente en la actualidad once mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados, desde hace más de veinte (20) años.
3-Que desde que inicio sus labores agrícolas en dicho lote de terreno, era de más extensión y con el transcurrir de los años cedió a su hijo Juan Carlos Araujo Cobos, aquí demandado y otros familiares el cual han venido trabajando y ocupando dichas tierras por más de veinte (20) años.
4-Que desde la llegada de la demandante a esa comunidad quien ocupa un lote de terreno que colinda con el que ocupan los hoy demandados desde hace más de veinte (20) años, han tenido bastantes inconvenientes con la demandante.
5-Que la demandante se ha dado a la tarea de perturbar y sabotear las siembras que han tenido y tienen en dicho predio, hasta el punto que abrieron un canal de desagüe de las aguas blancas, negras y de lluvia, el cual va directo a la siembra que poseen los hoy demandados.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presenteACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,seguida por la ciudadanaMARILYS DEL CARMEN MONTILA MONTILLA,contra los ciudadanosJUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS, ambas partes identificados up supra,al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrandoperfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y6ejusdem,en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento dela presente demanda. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, quien aquí juzga se acoge al criterio fijado en la decisión emitidapor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, en la que se dejó sentado que:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la precitada decisión, conforme al procedimiento ordinario agrario, ello en virtud que, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real, así pues, en nuestro derecho sustantivo agrario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios, ello en virtudque, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria, ya que, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agrícola o pecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre, entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario, así las cosas, tenemos pues que,para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria, por lo tanto de tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Por consiguiente tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la perturbación o el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por despojo o perturbacióna la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado o perturbadode la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega, por lo tanto, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, en virtud que, es la accionante quien debe demostrar mediante el acervo probatorio del cual disponga los hechos alegados en su escrito libelar y, por cuanto, la posesión como el despojoo la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como la inspección judicial, experticia entre otras, por otro lado, en cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por despojoa la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar en primer términola posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, y en lo sucesivo, que eldespojo o la perturbación sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes y, lo más importante, en que consistieron los hechos del despojo determinándolos con claridad.
El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:
“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal)
En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Original de acta de requerimiento efectuada ante la Defensa Pública por parte de la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.618.644, la cual corre inserta en el vuelto del folio 03, (Marcada con la letra “A”).Por lo tanto dicho instrumento ni se aprecia, ni se valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.644, la cual corre inserta en el folio 04. (Marcada con la letra “B”).Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por ésta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
3.- Copia simple de Constancia de Ocupación emitida por los Voceros del consejo Comunal “Unidos Por Sabana Larga”, de la comunidad Sabana Larga del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, de fecha de veintisiete (27) de Febrero de 2023,a favor dela ciudadanaMARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,identificada suficientemente en autos,la cual corre inserta en el folio 05. (Marcada con la letra “C”). Respecto al referido medio probatorio, quien aquí juzga estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario,Nro. 22323162121RAT0012051, de fecha 30 de Abril de 2020, a favor de laciudadanaMARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,identificada suficientemente en autos, la cual corre inserta en los folios 06 y 07, ambos inclusive (Marcada con la letra “D”).Ésta juzgadoraaprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte demandante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la garantía de permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Así se valora.
5.-Copia simple de Certificado de Registro Campesino, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras, Nro. 00010001660074579511, de fecha de quince (15) de Abril de 2021,a favor dela ciudadanaMARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,identificada suficientemente en autos,la cual corre inserta en el folio 08. (Marcada con la letra “E”).El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides RengelRomberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito al precitado Ministerio (autoridad administrativa) y por cuanto el misma goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la contraparte dada su naturaleza con otro elemento probatorio, no obstante; en consecuencia, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, la misma sirve para demostrar que en efecto, la demandante para el momento de su emisión cumplió con las requisitos administrativos a los fines de su Registro como productora. Así se declara.
6.-Copia simple de Certificado de Empadronamiento para Registro de Inmueble, Código Catastral Nº 22-03-01-AUR-122-19-05, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, de fecha de 14 de Abril de 2022,a favor dela ciudadanaMARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,identificada suficientemente en autos,la cual corre inserta en el folio 09. (Marcada con la letra “F”).El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides RengelRomberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Dirección de Catastro (autoridad administrativa) y por cuanto el misma goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la contraparte dada su naturaleza con otro elemento probatorio, en consecuencia, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno objeto de controversia. Así se declara.
7.-Copia simple de ActaConciliatoria, levantada por ante el Despacho de la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, suscrita por la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,y los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO y FLOR CELINA COBOS, ambas partes identificados suficientemente en autos, así como por el ABG. JHONATHAN MORLÉS JUCO, identificado up supra, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria, de fecha veinte (20) de Abril de 2022, la cual corre inserta en los folios 10 y 11 (Marcada con la letra “G”).Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por ésta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados (que pueden existir en el presente) de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos que son controvertidos. La naturaleza de la prueba testimonial, se reduce a una declaración de ciencia y no de voluntad, es decir, el testigo no se prepara para presenciar el hecho, sino que éste ocurre en forma espontánea en su presencia, de modo que no es previsible el ánimustestimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
En cuanto a la primera norma citada, el legislador estableció que el sentenciador tiene la obligación de aplicar la regla de la sana crítica a cualquier prueba que las partes intervinientes quieran hacer valer en el proceso, siempre y cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, en este sentido, la doctrina patria ha determinado que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Por otro lado la disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, debiendo estimar los motivos de su declaración, así como, la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Así las cosas tenemos pues que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1.- Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2.- Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio, en este sentido, en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias y las mismas deben ir encaminadas a demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y, éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
En este contexto, de seguidas el Tribunal pasa a valorar a los testigos promovidos por la parte demandante, de la manera siguiente:
En relación a las declaraciones deltestigoLUIS ALEJANDRO MENDOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.958, domiciliado en Sabana Larga, parroquia capital Bruzual del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, el referido ciudadano realiza una breve exposición en la que declara el testigo:
“…Omissis…El 23 de marzo del 2007, yo era, todavía soy técnico del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, me asignaron hacer una inspección a la señora María Montilla, ese día recorrimos toda la parcela, de las cuales la única casa que estaba presente era la de ella y las demás parcelas alrededor, eran parcelas sin casas, ella tenía una provisión de plátano, cambur y parchita, en ese momento cuando se hizo la inspección , por ese motivo fue que le llego a ella la Carta Agraria por el Instituto Nacional de Tierras. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJASy expone: Es todo. Responde el Testigo: Si. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJASy expone: Se le concede el derecho de palabra al Doctor Osmondy: Bien, buen día señor Luis le voy a realizar unas preguntas, le ruego que las contestes viendo hacia el tribunal Responde el Testigo: Gracias.Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expone: 1-¿A qué se dedica Luis Mendoza? Responde el Testigo: Soy técnico de campo de la Oficina Regional de Tierra del Estado Yaracuy, del primero de noviembre del 2005 hasta la fecha. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expone: 2.- ¿Conoce a la ciudadana Marilys Montilla? Responde el Testigo: Ese momento la conocí por medio de su papá el día de la inspección. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expone: 3.- ¿En qué año? Responde el Testigo: El 23/12 cuando se hizo la inspección. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expone: 4.- ¿Refiere su exposiciónque observo cierta siembra, ciertos rubros, en el lote de terreno en el año 2007? Responde el Testigo: Así es, aquí lo refleja el informe, que antes se hacía el informe a todo, donde tenía plátano, cambures, parchita y matas de coco que ya estaban ya en su desarrollo. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expone: 5.- ¿Verificó también en ese año, alguna construcción de cerca perimetral que obstaculice la salida de la casa de la señora Marilys Montilla?. Responde el Testigo: Ninguna. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expone: 6- ¿Cuándo fue la última vez que usted asistió a ese lote de terreno? Responde el Testigo: El 23/12/2007, que fue el día de la fecha de la inspección Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expone: 7-. ¿Tiene conocimiento sobre la situación de conflicto que hay en estos momentos por la construcción de una cerca perimetral en ese lote de terreno? Responde el Testigo: Si, me notificaron para estar presente hoy, y también se del conflicto, que no tiene paso, entendí yo, por eso estoy aquí. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expone: 8- ¿Observo usted si, digamos, hubo una construcción de una cerca perimetral, digamos en los linderos de la señora Marilys Montilla que obstaculice su paso? Responde el Testigo: No, son los que estaban allí originales pues, alrededor de donde yo camine no había otro tipo de desechos, se meten las ovejas. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expone: 9-. ¿Conoce usted a los ciudadanos Juan Carlos Araujo y a la ciudadana Flor Celina Cobos?. Responde el Testigo: No. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Buenos días ciudadana juez, señor Luis. 1-¿Usted manifestó que para la fecha 23 de marzo del 2007, supongo porque tiene ahí la copia de la inspección, realizó una inspección en el sitio, no, supongo que en esa inspección verdad, sabe que iba a conocer a los demandados, que eran vecinos, cierto? Responde el Testigo: Bueno me permite leer los linderos, los linderos que estábamos recorriendo sin conocerlos a ellos. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Si, si, si Responde el Testigo: En el norte: está el señor Manuel Cobos, al sur: Jenny Cobos, al este: Flor Cobos y el oeste: la Carretera Panamericana, cuando uno va caminando con el productor ellos te indican que esos números que están ahí físicamente y nosotros los colocamos eso, sin conocer las personas que estaban ahí. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Esta bien, otra cosa señor Luis 2- ¿Observo usted al momento de la inspección si había algún tipo de siembra en el hemisferio este que acabamos de mencionar? Responde el Testigo. Oeste. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: No, no Este. Responde el Testigo. Te digo lo siguiente, yo recuerdo en el recorrido. Responde el Testigo. Le voy a contestar, nosotros lo que hacíamos era hacer el recorrido a la parcela a la que uno le va a hacer la inspección, no tenemos que estar viendo otra parte, si esta productivo, solo nos concentramos en el sitio donde nos mandan hacer la inspección. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: .3- ¿Según la inspección que usted realizó en ese momento, ya manifestó, que hay unas matas de cambur, algo así, verdad, y habló de una cerca, no me quedó claro y me disculpan la duda, si la cerca ya sea de alambre de púa o cují, que usted haya observado, bordeaba la totalidad del terreno, los tres mil y algo metros cuadrados? Responde el Testigo. Exactamente, cuando tú vas caminando por todo el lindero con las personas para hacer el levantamiento de eso, todo está cercado de alambre de púa, en ese momento con estantillo de rabo de ratón, en ese momento, entiende…Omissis…”
Vistas y analizadas las declaraciones del ciudadanoLUIS ALEJANDRO MENDOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.958, domiciliado en Sabana Larga, parroquia capital Bruzual del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, testigo promovido por la parte demandante, única interesada en definir los hechos del presuntodespojo alegado en el libelo de la demanda,debidamente juramentado por este tribunal, fue conteste y, coincidente en sus preguntas y repreguntas, al manifestar conocer ala demandante y el lote de terreno objeto de la pretensión, sin embargo no pudo afirmar fehacientementeel modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el despojo por parte de los accionadosJUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LOPEZ, previamente identificados, siendo el testigo referencial, por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los artículos 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones del testigoROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.854.458, domiciliado en Sabana Larga, parroquia capital Bruzual del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, el referido ciudadano realiza una breve exposición en la que declara el testigo:
“…Omissis…Este yo conozco o conocía a la señora Carmen, allá en Sabana Larga, hacen como más de treinta años, yo la ayudaba a ella a desmalezar y a cultivar, porque ella tenía ahí en esa área que está en disputa como especie de un conuco, tenía sembrado plátano, cambures, parchita y para el tiempo de sembrar maíz, abril y mayo, ella sembraba maíz, entiende, entonces, y la única casa que se veía era la de ella, eso estaba solo hasta la antena de Sabana Larga y hasta el puente, ujum. Toma la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJASy expone. Se le concede el derecho de palabra al Doctor Osmondy. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone Muchas gracias su señoría. 1-¿Señor Roberto González a qué se dedica? Responde el Testigo. Yo soy, este de profesión Técnico Medio Agropecuario, Perito Agropecuario, egresado de la Escuela Técnica Agropecuaria Mayorica, en el 89-90.Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone. Bien, 2-. ¿Cuál es su domicilio? Responde el Testigo.El Ceibal, este, sector Los Tubos, calle vieja Morrocoyal con Carlos Rey, casa número 95, eso es acá mismo en el Municipio. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone. Para información del tribunal señor Roberto, 3-. ¿Infórmenos quién es la señora Carmen, que hizo referencia? Responde el Testigo. Yo primero vivía en la urbanización San Antonio, aquí en Chivacoa y la conozco a ella desde muchacho pues, desde adolescente, y siempre cuando yo estaba estudiando en Mayorica me iba a ayudar a la abuela de ella, allá en el terreno que tenían en Sabana Larga, a desmalezar, como ya le dije y ayudarla a sembrar en el tiempo que estudiaba yo en Mayorica, y después cuando me gradué iba para allá a pasar el tiempo y ayudarla a descosechar en el tiempo de jojoto. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone.4-. ¿En el tiempo puede señalar años, de ese momento en que usted empezó a tener contacto con el lote de terreno o el espacio de trabajo agrícola que es presentado como un conflicto aquí? Responde el Testigo. Como en el tiempo del 95, 2000.Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: Bien 5-. ¿Para esa fecha usted vio digamos alguna construcción de una cerca perimetral, en este caso rudimentaria de púa, digamos que impidiera, digamos el libre tránsito de la señora Carmen, la señora María y luego Marilys Montilla?. Responde el Testigo: No, no, como le dije el puro ranchito que allí estaba.Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone:6-¿Y durante esa, digamos ese trabajo que usted ó apoyo que usted le daba a la señora Carmen y luego a la señora María, vio usted algún conflicto con los vecinos, con los familiares, o vio alguna situación ahí de tensión? Responde el Testigo: O sea más que todo de palabra, por adueñarse o quitarle lo que ella tenía en ese entonces cultivado,pues. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: 7-¿Cuándo fue la última vez que usted visito ese lote de terreno? Responde el Testigo: Como en el 2010. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: 8-¿Para esa fecha había alguna otra cerca perimetral, algún obstáculo de la salida de la casa de la señora Marilys Montilla, para esa fecha? Responde el Testigo: No, no. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: 9-. ¿Tiene usted conocimiento de que en ese digamos lindero ó espacio en conflicto se construyó una cerca perimetral que impide digamos, el libre tránsito de la familia y de la señora MarilysMontilla? Responde el Testigo: O sea, hoy día, si halle una pared de bloque que hicieron como dividiendo la entrada del absceso a ella. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: 10-. ¿Puede usted informar a este tribunal como obtuvo usted ese conocimiento, si lo observo, lo vio, si construyeron, quien construyó puede usted ahondar sobre eso? Responde el Testigo: No, porque aún sigo visitando de vez en cuando la familia.Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: 11-. ¿Conoce usted a los ciudadanos Juan Carlos Araujo y Flor Celina Cobos? Responde el Testigo: No, de vista, conocerlos, conocerlos como tal no, si no de vista. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: 12-¿Tiene alguna información usted si ese conflicto es generado por ellos o han construido esa cerca perimetral, pudiera usted informar a este tribunal? Responde el Testigo. Si, si, como le digo siempre estoy visitando la mamá de ella y siempre veo y me comenta púes y veo lo que ellos han construido en la actualidad en esos terrenos. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: 13-. ¿Señor Roberto, informo usted al tribunal que desde el 2010, fue la última vez que asistió allá pero dice que ahora, está asistiendo? Responde el Testigo: Osea no con frecuencia como lo hacía antes como cuando estábamos sembrando y había algo productivo de la señora Carmen, ella cultivaba eso allí. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: 14-¿Puede decirnos cuando fue la última vez? Responde el Testigo: Este, resulta ser, que hay que hablar con la sinceridad, yo estoy comprometido con una hermana de ella, es mi esposa, la hermana de Marilys Montilla, se llama Jacqueline Montilla, esa es mi esposa. Toma el derecho de palabra el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ y expone: Es todo su señoría. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Primera pregunta 1-¿Tiene algún interés en el presente procedimiento de su parte? Responde el Testigo: No, no. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Le hago la pregunta y me disculpa porque evidentemente tiene un nexo a fin con la demandante, pues y eso deja entredicho su declaración, ahora bien usted manifiesta que conocía a laabuela de la demandante y que constantemente le hacía trabajos agrícolas allí. Responde el Testigo: Si la apoyaba. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Ok Disculpe, dijo que estudió en la Escuela Técnica Mayorica, tiene conocimiento de la parte agrícola. Responde el Testigo: Si señor y sexto año. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Perfecto, 2-. ¿Según su conocimiento, desde que usted le hacía trabajos a la abuela de la demandante y las posteriores visitas, puede darle una idea a este tribunal del aproximado de los metros cuadrados de la superficie, un aproximado, no una certeza porque, no estoy diciendo que usted hizo una inspección como tal? Responde el Testigo: Si, si, cuando yo empecé a visitarla, el aproximado, le estoy diciendo, de la antena del circuito de Sabana Larga al puente, debería ser como unas cuatro hectáreas, en ese entonces, entiende. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Y posteriormente cuando ya usted dice que constantemente la visitaba, no, y después a la mamá, bueno y todo eso, lo dijo usted, por eso le pregunto, constantemente, en la actualidad. Responde el Testigo: En la actualidad me imagino que el pedacito donde ellas están a la parte que ellos dividieron con tapas de tambores, metiendo eso, si se puede pues, debería ser como casi una hectárea, entiende, no le puedo decir con exactitud porque no lo he medido, entiende. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Ok. 3-¿Existía algún tipo de cerca perimetral posterior al año 2010 que usted menciono? Responde el Testigo: No, no cuando yo comencé no existía ninguna cerca, lo único que existía era el ranchito que estaba, después, hoy en día si lo hay. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Otra pregunta. 4-. ¿La señora demandante, verdad, nunca tuvo una cerca perimetral en su lote de terreno? Responde el Testigo: No, no, cuando se comenzó, cuando la señora, a usar esos terrenos, no, no, lo único que había era el ranchito que estaba allí. Toma el derecho de palabra el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES quien expone: Le estoy diciendo la demandante, como usted visitaba constantemente: Responde el Testigo. No, no, no había ninguna cerca, no había nada.
Vistas y analizadas las declaraciones del ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, testimonial promovida y evacuada por la parte actora, única interesada en definir los hechos del presuntodespojo alegado en el libelo de la demanda, quien aquí juzga no da fe a estas declaraciones visto el grado de afinidad que posee con la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480, 481, 507 y 508, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos MELITZA FERNANDEZ y GIUGEN MINARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.654.960 y V-16.822.153,domiciliadas en Sabana Larga, parroquia capital Bruzual del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, esta juzgadora observa que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, se acuerda oír las deposiciones el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad a lo señalado en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndose a las partes que deberán presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa, el día fijado para la celebración de dicho acto, y al no ser presentado el mismo, en la oportunidad acordada, es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante y, evacuada por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en el lote de terreno ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Capital Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda delos prácticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:
“…Omissis…AL PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia donde se encuentra constituido. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que: se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Capital Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: por él NORTE: Terrenos ocupados por Xiomara Montilla y Mauro Plaza; SUR: Terrenos ocupados por Juan Araujo; ESTE: Resguardo autopista centroccidental Cimarrón Andresote; y OESTE: Carretera panamericana. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra dividido por una cerca construida con estantillos de madera, seis pelos de alambre de púas y láminas de lata y fibra de vidrio, siendo una parte ocupada por la parte demandante y la otra porción del terreno por la parte demandada, cabe destacar que la cerca que divide el predio no tiene mucho tiempo construida, lo cual se verifica al observar que las grapas que sostienen el alambre de púas no presentan oxido como el resto de la cerca perimetral del terreno. AL TERCER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por Xiomara Montilla y Mauro Plaza; SUR: Terrenos ocupados por Juan Araujo; ESTE: Resguardo autopista centroccidental Cimarrón Andresote; y OESTE: Carretera panamericana. Y sobre una porción de terreno que abarca una superficie aproximada de un mil treinta metros cuadrados (1.133M2), alinderados de la siguiente forma;Norte: Terrenos ocupados por Marilis Montilla y Familia; Sur: Resguardo autopista Cimarrón Andresote; Este: Terreno ocupado por Juan Araujo; y Oeste: Terreno utilizado para la siembra. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que: efectivamente el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Xiomara Montilla y Mauro Plaza; SUR: Terrenos ocupados por Juan Araujo; ESTE: Resguardo autopista centroccidental Cimarrón Andresote; y OESTE: Carretera panamericana, y que el mismo se encuentra dividido por una cerca perimetral. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que: en el lote de terreno ocupado por la parte actora se observó siembra tipo conuco con plantas de ají, onoto, ñame, limón y en la porción de terreno ocupada por la parte demandada se observó una siembra de cuarenta (40) plantas de limón chinotto con aproximadamente cuarenta y cinco (45) días de sembradas, de igual manera se observó vestigios de maíz ya cosechado. AL QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en el plano de Mesura emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 25/03/2021 que se anexa a la demanda. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que: efectivamente el Tribunal se encuentra constituido en el mismo lote de terreno que aparece en el certificado de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. AL SEXTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique.. Este tribunal deja constancia que se le concedió el derecho de palabra al Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, previamente identificado,quien manifestó no hacer uso del particular abierto…Omissis…”
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico resultante de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en el lote de terreno ubicado en el sector Sabana Larga, parroquia Capital Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, realizado por el ciudadano José Romualdo Hernández, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy,técnico designado en la oportunidad de la inspección judicial, en el que dejo constancia de lo siguiente:
“…Omissis…
Quien suscribe el Ing. José R. Hernández B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.118.252. en mi condición de técnico del Ministerio de Agricultura y Tierra del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por solicitud del tribunal Agrario del mismo Municipio, nos dirigimos a la comunidad de Sabana Larga, con la finalidad de realizar una inspección ocular en unos lotes de terreno ocupado por la ciudadana Marilys Del Carmen Montilla Montilla, Titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.844.
Datos del productor:
Apellidos: Montilla Montilla
Nombres: Marilys Del Carmen
Cédula de identidad: V-13.618.844
Dirección: Comunidad Sabana Larga
Datos del Lote de Terreno
Ubicación Geográfica: Esta ubicado en la comunidad de Sabana Larga del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Tenencia: El lote de terreno Pertenece al Instituto Nacional de Tierra (INTI)
Superficie: consta de Tres Mil Trescientos Noventa y un Metros Cuadrados (3391m2)
Linderos:
Norte: Terreno ocupado por Ximara Montilla.
Sur: Terreno ocupado por Juan Araujo.
Este: Resguardo Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote.
Oeste: Carretera panamericana que es su frente
Resultado de la Inspección
Nos dirigimos al lote de terreno con el Tribunal Agrario del Municipio Bruzual y acompañado del Abogado Osmondy Castillo actuando en su condición de Defensor Público en materia agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, al llegar a la Unidad de Producción nos esperaban los ciudadanos Juan Carlos Araujo, Titular de la cédula de identidad Nº 14.607.537 y Flor Celina Cobo,Cédula de identidad Nº 7.516.752 y están representado por el Abogado Jarvis Méndez F.
Comenzamos a recorrer una parte del lote de terreno es una porción del otro lote ya que está dividido por estantillos de madera con pelos de alambre de púa y unas láminas metálicas que son pipas abiertas se observó que dicha cerca no tiene mucho tiempo de construida porque las grapas no están incrustadas en los botalones ni oxidadas como están en la cerca que está en el lindero norte, se observó que hay alrededor de 40 plantas de limón Chinotto y tienen 45 días sembradas y había un maíz ya cosechado el resto de las plantas están secas.
En el lote de terreno ocupado por Marilys Montilla ya identificada se observa siembra de plantas como aji, onoto, limón, ñame entre otros
Los linderos del lote de terreno que están que está dividido por la cerca son
Norte: Terreno ocupado por Marilys Montilla y familia.
Sur: resguardo de la autopista Cimarron Andresote.
Este: Terreno ocupado por Juan Araujo.
Oeste: Terreno utilizado para la siembra…Omissis…”
En consecuencia, se valora dichoinforme técnico, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como lo expresado en relación a los particulares evacuados en el informe técnico, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Solicitada por la parte demandante
1.- Solicita se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, solicitando copia certificada del expediente administrativo instruido por esa institución Agraria del lote de terreno descrito en el presente expediente y del mismo modo de remitir la información relacionada sobre los siguientes particulares a.-Que tipo de instrumento agrario fue otorgado; b.-Número de Instrumento; c.-Número de expediente administrativo;d.-Fecha y número de reunión de Directorio;e.-Cantidad de superficie y linderos del terreno objeto de dicho procedimiento yf.-Fecha y número de punto de cuenta.
En relación al precitado medios probatorios, quien aquí juzga no tiene nada que valorar por haber quedado sin efecto la admisión de la prueba antes mencionada, en auto interlocutorio dictado por éste despacho en fecha veinte (20) de Marzo de 2024, ello en virtud de la renuncia a la evacuación de la referida, según escrito consignadoen fecha catorce (14) de Marzo de 2024, por parte del Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Agrario, en representación de la parte demandante. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas de la parte demandada,la cual no estuvo presente durante la celebración de la Audiencia Probatoria y, por cuánto, el artículo 223de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “…Omissis…Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oraly se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de laparte que no compareció…Omissis…”, aunado a ello el artículo 225 de la Ley in comento dispone que “…Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”, esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en este sentido para la procedencia de la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,la parte actora, en este caso la ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA,plenamente identificada en autos,debía comprobar durante el ínterin del proceso en primer término la posesión que ejerce del lote de terreno objeto de la demanda, para el momento del despojo, en segundo término el hecho del despojo determinando con claridad el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la presente acción y,en tercer términoel área de terreno del cual fue supuestamente despojado precisando la cantidad de terreno, ubicación y linderos particulares del mismo. Por otra parte, se debe agregar que dispone la jurisprudencia generalmente aceptada en el foro agrario nacional que las pruebas idóneas para la demostración del derecho alegado como menoscabado o violentado en las acciones posesorias por despojo o perturbación, son las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, y en cierta medida, en aquellas pruebas que buscan compeler algún tipo de confesión judicial asistida, sin embargo,las testimoniales promovidas por la parte actora fueron desechadas por quien aquí juzga, ello en virtud de, el grado de afinidad que tiene uno de los deponentes con la parte actora y el otro por ser un testigo referencial, pues no presenció el hecho del despojo, no quedando claro para quien aquí juzga el modo, tiempo y lugar en el que supuestamente ocurrió el mismo (despojo), en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,que incoarala ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-13.618.844, representada judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contralos ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.607.537 y V-7.516.752, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº101.713,en virtud que, a través del cúmulo de pruebas promovidas y, evacuadas en su oportunidad por este Tribunal, la actora no logró probar el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el supuesto despojo, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,que incoarala ciudadana MARILYS DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-13.618.844, representada judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contralos ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO COBOS y FLOR CELINA COBOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.607.537 y V-7.516.752, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abg. JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº101.713,en virtud que, a través del cúmulo de pruebas promovidas y, evacuadas en su oportunidad por este Tribunal, la actora no logró probar el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el supuesto despojo, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.TERCERO:En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticuatro(24)días del mes de Septiembrede 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/kay
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