REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000357
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos GABRIEL JOSE ESCOBAR LOPEZ y EDDYMAR CAROLINA LEAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.888.168 y 19.062.954 respectivamente, asisridos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Püblico Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 8 de enero de 2013.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
Se recibió en fecha 23 de septiembre de 2024, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, incoada por los ciudadanos GABRIEL JOSE ESCOBAR LOPEZ y EDDYMAR CAROLINA LEAL PEREZ, antes identificados, asisridos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Püblico Auxiliar Primero con comptencia en materia de Protección de Niños, Niañs y Adolescentes adescrito a la Unidad Regional de la Defensa Püblica del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente JOSE DAVID GONZALEZ RIVERO, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
CON RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre, ciudadana EDDYMAR CAROLINA LEAL PEREZ, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto próximamente viajará sin fecha determinada de regreso al reino de España, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el “No Presente”, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
CON RESPECTO A LA CUSTODIA:
El progenitor manifiesta que cede la Custodia de su hijo a la madre, por cuanto será ella quien la continuará ejerciendo una vez viaje hacvia el extranjero.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al treinta (30) día del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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