REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Septiembre de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2019-000098

DEMANDANTES: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.726.522 y V-14.797.051, respectivamente, residenciado el primero en la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el Sector Cocorotico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.523, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 05, casa N° 5-1ª, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEL TERCERO INDISOLUBLE: Abogadas Stella Sánchez Montani y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.708.644 y V-13.875.171, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos ANTONIO RUIZ BARROETA, MILAGROS RUIZ BARROETA y la hoy joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.576.135, V-10.374.002 y V-30.426.862, respectivamente, con domicilio procesal los dos primeros en la calle 13, entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la última en la Cuarta avenida, entre calles 30 y 31, casa sin número, del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada abogadas Felicia Margarita Escobar Vásquez, Nora Vásquez de Escobar y Yasneris Yecsonari Mújica Marin, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.719.778, V-2.670.214 y V-15.108.576, inscritas en el I.P.S.A. con los Nros. 39.874, 12.125 y 106.263, respectivamente.
ASISTENCIA TECNICA DE LA JOVEN ADULTA: Abogado Mariela Elisa Piñero Montoya, inscrita en el inpreabogado con el Nº 108.417.
MOTIVO: FILIACIÓN
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07 de junio de 2019, los abogados Saudi Hernani Rodríguez Pérez y Dianira Lisset Jimenez Trejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 20.529 y 44.172, respectivamente, en representación de los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades, presentaron demanda de FILIACIÓN en contra de los ciudadanos Antonio Ruiz Barroeta, Milagros Ruiz Barroeta, y la para ese entonces, adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de su progenitora y representante legal, la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte.

La parte actora es su escrito libelar entre otras cosas, alega lo siguiente:

(SIC)“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(…) el prenombrado ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, a pesar de que era casado, mantenía relaciones extramatrimoniales, públicas y notorias con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CACHÓN OCHOA (…) quien se desempeño por casi treinta (30) años como secretaria Administradora de las fincas ganaderas y talleres propiedad del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA y de cuya relación laboral, surgió entre ellos una unió afectiva y amorosa de la cual nacieron unos hijos gemelos que llevan por nombres MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA y JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, nacimiento ocurrido en fecha 29 de septiembre de 1976, en la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, de esta ciudad de San Felipe, servicios médicos éstos pagados por el padre biológico de los recién nacidos, es decir el señor ANTONIO RUIZ ZAPATA, hoy tristemente fallecido; dicha relación afectiva fue extensible y sostenida con sus hijos de quienes se sintió muy orgulloso y complacido, estando muy pendiente de ambos, en su niñez y en sus estudios; conociendo y compartiendo con su papá y con el resto de su familia paterna, visitando constantemente a sus tías y abuela quienes los pendencian y trataban con afecto como dos miembros más de la familia Ruíz, llegando a medida que fueron creciendo ambos gemelos a laborar junto a su padre en los quehaceres propios de la hacienda y de los talleres, manteniendo una relación fraterna muy cordial, presentándolos indistintamente a sus amigos y conocidos como sus hijos, a quienes cariñosamente llamaban “los morochos”(…)

Paralelamente a esto, el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, también sostuvo una relación amorosa y afectiva con la ciudadana ENMA ELIZA CAMPOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.972.335, de profesión secretaria y modista, desempeñándose como tal en el galpón ubicado en el sector Cocorotico de este Municipio San Felipe y que fungía como Centro de Operaciones Administrativas de las empresas y haciendas del fallecido ANTONIO RUIZ ZAPATA, dicha relación laboral comenzó a finales de los años setenta (1970), posteriormente el referido empresario se la llevó a trabajar a una finca de su propiedad llamada “Empresa Ganadera Las Angosturas”, ubicada en el Alto Apure, donde comienzan una relación de vida en común de la cual nació una niña a la que llamaron MARIE THANY CAMPOS ANDRADES; nacimiento ocurrido en fecha siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), tal como consta en el Acta de Nacimiento Nro.2044, debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe (…) ésta niña desde su nacimiento conoció a su papá y al resto de su familia paterna, puesto que su madre ENMA ELIZA CAMPOS ANDRADES, permanentemente la llevaba a visitar a sus tías y abuela quienes la bendecían y trataban como una más de la familia Ruíz, siendo en los últimos años de vida de ANTONIO RUIZ ZAPATA, cuando el vínculo paterno filial se afianzó mayormente, puesto que la hija MARIE TAÑÍ CAMPOS ANDRADES ya hecha una mujer y graduada de profesora lo acompañaba a tratamientos médicos en la ciudad de caracas, quedándose inclusive a cuidarlo en un apartamento propiedad de su papá, ubicado en dicha ciudad, oportunidades éstas, donde el padre le habló de toda la familia y emotivamente le manifestó su arrepentimiento por no haber compartido durante su niñez e infancia, a pesar de saber que ella mantenía contacto permanente con su madre y hermana y además por no haberla reconocido legalmente como su hija y le prometió hacerlo lo antes posible, de igual manera le ofreció su ayuda para que pudiera adquirir una vivienda, conminándola a que se fuera a trabajar con él y le ayudara con la administración de todos sus negocios vista su edad, los problemas de salud que presentaba y el estrecho vinculo filial que había crecido entre ellos en los últimos años (…)

Es del dominio público y particularmente del medio social en el que se desenvolvía el Señor ANTONIO RUIZ ZAPATA, la existencia de varios hijos extramatrimoniales nacidos de relaciones amorosas frecuentes que él mantenía, ya que generalmente se hacía acompañar de diferentes parejas junto a sus hijos, a quienes se le veía compartir tanto en diversos sitios públicos para recreación, como en los lugares propios del trabajo, en el asiduo compartir de faenas laborales y actividades propias de las haciendas o empresas agrícolas, con el claro objetivo de adquirir y adquirir los medios y recursos propios que le proveían un vivir comodamente; ya que los hijos que hubo dentro del matrimonio como los de las mencionadas relaciones, se levantaron y criaron bajo la mirada de su padre, hasta que se hicieron hombres y mujeres, sin haber sido reconocidos legalmente los hijos extramatrimoniales; sólo que últimamente en una nueva relación con la ciudadana ISIS KARIME SALIH APONTE (…) quien entró a trabajar en la hacienda “Las Palmas”, también propiedad del señor ANTONIO RUIZ ZAPATA, ubicada en los límites de los estados Falcón y Yaracuy (…) relación producto de la cual nació una niña quien lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en fecha Dos (2) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) y quien si fue presentada por él padre (…)

(…) DEL PETITUM
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito libelar y debido a que personas que conocen a nuestros representados les han manifestado y asesorado que deben acudir a la vía jurisdiccional, vista la actitud evasiva que ha asumido el pre citado hijo legitimo ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, antes plenamente identificado, quien al momento de acudir al Registro Civil, para declarar el acta de defunción omitió deliberadamente los nombres de nuestros representados, solo incluyéndose él, su hermano fallecido, su hermana legítima y su hermana reconocida, tal y como se puede evidenciar en la respectiva Acta de Defunción.

En consecuencia, nuestros mandantes, se han encontrado en la imperiosa necesidad de tener que recurrir a la vía judicial para demandar formalmente en éste acto y de conformidad con el Artículo 228 en concordancia con el Artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente y demás normativas legales que la regulan, la ACCIÓN DE INQUISICIÓN (ESTABLECIMIENTO) DE PATERNIDAD NATURAL, contra los hijos habidos dentro del matrimonio y la habida fuera del matrimonio pero quien fue legalmente reconocida por el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (…) siendo los demandados los hermanos de nuestros representados ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA (…) MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA (…) y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.426.862, en la persona de su representante, ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE (…) a fin de que convengan, o en su defecto, este honorable Tribunal mediante fallo emitido a tal efecto, así lo declare, que nuestros mandantes o representados en este acto SON HIJOS DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ANTONIO RUIZ ZAPATA Y COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE TAL HECHO INDISCUTIBLE, NUESTROS PODER DANTES SON COHEREDEROS JUNTO A LOS AQUÍ QUERELLADOS EN LA SUCESIÓN AB INTESTATO, QUEDANTE A LA MUERTE DEL CAUSANTE (…)”

PIEZA 1
En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dio por recibido el presente asunto. Admitida la demanda en fecha 12 de junio de 2019, fue ordenada la notificación de la parte demandada y la publicación del edicto. De forma efectiva fueron libradas boletas de notificación a los demandados de autos, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública de este estado, esta ultima a los fines de que le fuese designado Defensor Público a la adolescente. (f. 53-59).

En fecha 21/06/19, fueron agregadas a las actas boleta notificación practicada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la adolescente de autos, asimismo en fecha 27/06/19, fue agregada boleta de notificación del ciudadano Antonio José Ruiz Barroeta, observándose que las notificaciones antes mencionas, fueron debidamente cumplidas. (f. 60-71).

En fecha 01 de julio de 2019, la Defensa Pública Cuarta consignó su aceptación para la defensa de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. En fecha 02 de julio, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación a la Defensa Pública. (f. 73-75).

En fecha 10 de julio de 2019, fue agregada boleta de notificación de la ciudadana Milagros Mercedes Ruíz Barroeta, la cual no pudo ser notificada, en fecha 17 de julio de 2019, fue certificada la práctica de la notificación con resultado negativo, y en fecha 18/06/2019, se le libró nueva boleta de notificación, a nueva dirección aportada por la representación judicial de la parte actora.. (f. 80-85).

En fecha 01/08/19, la abogada Felicia Escobar Vásquez, I.P.S.A. N° 39.874, consignó poder notariado que acredita su cualidad, junto con la abogada Nora Vásquez de Escobar, I.P.S.A. N° 12.125 para representar judicialmente al codemandado, ciudadano Antonio José Ruiz Barroeta, dándose por notificada en el presente asunto; poder éste que posteriormente fue sustituido en fecha 02/08/19, en la abogada Yasneris Yecsonari Mujica Marín, manteniendo las poderdantes su cualidad en el presente asunto, siendo certificada dicha sustitución de poder por la secretaria del Tribunal. (f. 93-98).

En fecha 09/08/2019, fue acordada la notificación de la codemandada, ciudadana Milagros Mercedes Ruíz Barroeta a otra dirección aportada por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 06/08/2019, fue agregada a las actas boleta de notificación que menciona que la residencia se encontraba sola. (f. 101-106).

En fecha 19 de noviembre de 2019, a petición de la parte actora se acordó la notificación al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitiesen los movimientos migratorios de la codemandada, ciudadana Milagros Mercedes Ruíz Barroeta. (f. 127-129).

En fecha 28 de noviembre de 2019, los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades, otorgaron poder apud acta a las abogadas Janie Mayela Rosales González y Dulvis Daniela Arenas Rivero, I.P.S.A. Nros. 136.630 y 238.167, respectivamente, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f. 130, 131).

Consignada la dirección del ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa, a solicitud del Tribunal, se libró su boleta de notificación, a los fines de ser llamado al presente asunto.(f. 136-140).

En fecha 20/01/2020, el ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa, otorgó poder apud acta a las abogadas Janie Mayela Rosales Gónzalez y Dulvis Daniela Arenas Rivero, ya identificadas, en misma fecha fue certificado su otorgamiento, teniéndose así como notificado en el presente asunto. (f. 141,142).

En fecha 22/01/20, a solicitud de la parte actora fue librado oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de la remisión de los movimientos migratorios de la ciudadana Milagros Mercedes Ruíz Barroeta que cursan en asunto llevado por ese Tribunal. (f. 145,146).

En fecha 27 de enero de 2020, fue presentado por el ciudadano Miguel Antonio Chacón Ochoa, documento protocolizado de revocatoria de poder otorgado por él y por la ciudadana Marie Thany Campos Andrades a los abogados Saudi Hernani Rodríguez Pérez y Dianira Lisset Jimenez Trejo, asimismo revocatoria de poder apud acta otorgado por el prenombrado ciudadano y el ciudadano, Jesús Antonio Chacón Ochoa, a las abogadas Janie Mayela Rosales Gónzalez y Dulvis Daniela Arenas Rivero, ya identificadas; y en esa misma fecha los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, otorgan poder apud acta a la abogada María Yuleivit Alvarado Espinoza, I.P.S.A. N° 189.875, el cual fue certificado en misma fecha. (f. 150-158).

Consta a los folios 162 y 163 la consignación de la boleta de notificación del ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa, debidamente cumplida.

En fecha 30 de enero de 2020, fueron consignados los movimientos migratorios de la codemandada Milagros Mercedes Ruíz Barroeta expedidos por el SAIME, recibiéndose respuesta en fecha 10/02/20 a través de oficio, los cuales fueron agregados a los autos, y en ambos documentos señalan que la codemandada registra movimientos migratorios, por lo cual en fecha 11/02/20 se acordó notificarle a través de cartel de notificación. (f. 165-171, 177-183-185).

En fecha 19 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación que fuese publicado en el diario de circulación regional Yaracuy Al Día en fecha 17 de febrero de 2020, en fecha 20 de febrero de 2020, fue acordado agregarla a las actas del expediente. (f. 189, 190-194).

En fecha 20/02/20, la Secretaria certificó con resultado positivo la notificación de los ciudadanos Karel Ruiz Salih, Antonio J. Ruiz Barroeta y Jesús Antonio Chacón. (f. 191-193).

En fecha 03/11/2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel de notificación, sin que la codemandada acudiera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal. (f. 191).

En fecha 04/12/20, la abogada Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, I.P.S.A. N° 81.067, consignó poder notariado que le fuese conferido por el ciudadano Miguel Antonio Chacón, solicitando fuese revocado el poder anteriormente otorgado, asimismo que le fuese designado a la codemandada defensor ad litem. (f. 195-198).

En fecha 09/12/2020, le fue designado defensor ad litem a la codemandada, ciudadana Milagros Mercedes Ruíz Barroeta, siendo librada la respectiva boleta de notificación. (f. 199,200).

En fecha 25 de enero de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicitó la realización de la prueba heredo-biológica. (f. 204).

Cumplidas las actuaciones realizadas para dar cumplimiento con la notificación de la codemandada, ciudadana Milagros Mercedes Ruiz, en fecha 25 de enero 2021, la abogada Yasneris Yecsonari Mújica Marín consignó poder notariado que la acredita conjuntamente con las abogadas Felicia Escobar Vásquez y Nora Vásquez de Escobar, IPSA N° 39.874 y 12.125, respectivamente, como representantes judiciales de la misma, teniéndose así por notificada en el presente asunto. (f. 206-213).

En fecha 29/01/2021, se fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordando librar oficio al IVIC a los fines de que señalasen la disposición de los reactivos necesarios para la realización de la prueba heredo-biológica, para lo cual se designó como correo especial a la parte actora; y en fecha 11/02/21, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, oficio proveniente del IVIC, en el cual indicaban no contar con los reactivos y materiales de laboratorio necesarios. Asimismo la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la prueba fuese realizada en un laboratorio privado. (f. 214-223).
PIEZA 2
En fecha 18/02/2021, fue acordado oficiar al laboratorio Genomik C.A. a los fines de que indicasen fecha y hora para la realización de la prueba heredo-biológica, se designo como correo especial a la parte actora. En misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicitó la reprogramación de la audiencia fijada para el día 22 de marzo de 2021; y en fecha 02/03/2021, en vista de la consignación de las resultas del oficio remitido al laboratorio Genomik C.A. en el cual fue indicado lo solicitado, fue ordenada la notificación de las partes intervinientes. (f. 2-16).

En fecha 05 de marzo de 2021, la ciudadana Marie Thany Campos Andrades otorgo poder apud acta a la abogada Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, plenamente identificada, lo que fue certificado por la secretaria del tribunal. (f. 27,28).

Cursa a los folios 83 al 86, otorgamiento de poder apud acta conferido por el ciudadano Miguel Antonio Chacón Ochoa, a la abogada Stella Sánchez Montani, IPSA N° 68.616, asimismo revocatoria de poder anteriormente otorgado.

A los folios 148 al 151, otorgamiento de poder apud acta otorgado por los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades y Jesús Antonio Chacón Ochoa a la abogada Stella Sánchez Montani, IPSA N° 68.616, asimismo solicitud de revocatoria de los poderes anteriormente conferidos.

Cumplida como fue la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y siendo que fueron celebradas las audiencias en fechas 18/03/2021 y 23/06/21, tal y como consta a los folios 60 al 63, 169 y 170; fue ordenado en fecha 03/08/21 la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, tal y como consta al folio 173 de la segunda pieza del expediente.

Tribunal de Juicio
En fecha 30 de agosto de 2021, se dio por recibido el presente asunto a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, una vez recibido, en fecha 03/09/21, fue dictada decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución libre el edicto que fue ordenado en el auto de admisión para su publicación, edicto éste que aun y cuando fue acordado por el Tribunal sustanciador, no fue librado, quedando así nulas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando válidas las notificaciones de las partes intervinientes, por cuanto se encuentran a derecho, la notificación del Ministerio Público, y la representación de la Defensa Pública Cuarta, en representación de la adolescente de autos. (f. 177-185).

Firme la sentencia de reposición se ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, anexa a oficio, a los fines legales consiguientes.

Tribunal Cuarto
En fecha 30 de septiembre de 2021, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose la publicación del edicto, el cual de forma efectiva fue librado. (f. 190,191).

En fecha 28 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicito fuese ordenado la publicación del edicto a nombre de los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa, Jesús Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades.

En fecha 02/11/21, se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 30 de septiembre de 2021, ordenándose librar nuevo edicto, en el cual fue incluido el ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa, como tercero indisolublemente interesado, y en fecha 12/11/21, fue consignado el diario de circulación regional donde aparece publicado el edicto a los fines de ser agregado al expediente. El cual fue agregado al expediente en fecha 18/11/21. (f. 197-204).
PIEZA 3
En fecha 09/03/22, los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades, otorgaron poder apud acta a las abogadas Stella Sánchez Montani y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, en misma fecha la Secretaria certificó su otorgamiento. En fecha 15 de marzo de 2022, las prenombradas abogadas presentaron ad effectum videndi poder que las acredita como apoderadas del ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa, siendo certificado su otorgamiento en misma fecha, solicitando la revocatoria de los poderes anteriormente conferidos. (f. 14-17/22-28).

El Tribunal de la causa en fecha: 21/03/22, fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se dio apertura al lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. (f. 32).

En fechas 01 y 05/04/22, fueron agregados los escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda de las partes intervinientes y del tercero indisolublemente interesado, a excepción de la joven adulta.

Por auto de fecha 06/04/22, se dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y promoción de pruebas, donde las partes intervinientes ejercieron su derecho. (37-61).

Celebrada la audiencia, se dejó constancia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, se insto a las partes a la presentación de las observaciones pertinentes. (f. 62,63).

Cursa a los folios 65 al 86, escrito de observaciones, presentado por la representación judicial de los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa, Marie Thany Campos Andrades y Jesús Antonio Chacón Ochoa, y anexo a la misma diario donde fuese publicado el edicto; escrito de observaciones, presentado por la representación judicial de los ciudadanos Antonio Ruiz Barroeta y Milagros Ruíz Barroeta; de igual forma escrito de observaciones, presentado por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asistida de la abogada Mariela Elisa Piñero Montoya, I.P.S.A. N° 108.417, en el cual manifestó su voluntad de no realizarse la prueba de heredo-biológica.

En fecha 28/04/2022, fue dictada sentencia, a través de la cual se revoca el acta de audiencia del día 18/04/22, quedando la misma sin efecto jurídico, del mismo modo se ordenó que dentro de los dos días siguientes, una vez haya decursado el lapso previsto en el edicto consignado, sería fijada nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación inicial; del mismo modo fue señalada la oportunidad para realizar las observaciones; sentencia ésta que fue aclarada a solicitud de parte en fecha 17 de mayo de 2022. (f. 88, 89-94).

En fecha 23/05/22, la representación judicial de la parte actora y del tercero indisoluble interesado, apelaron de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2022, en fecha 25 de mayo de 2022, fue acordada la apelación en un solo efecto, en tal sentido fue aperturado cuaderno separado signado con la nomenclatura UH06-X-2022-000018. (f. 100,104).

En fecha 13 de junio de 2022, en vista del cumplimiento del lapso establecido en el edicto, el cual fuese consignado y agregado a las actas, fue ordenada oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación. Asimismo fue ordenada realizar la prueba heredo-biológica de forma privada, en el laboratorio de biología molecular Genomik C.A. acordando el día 08/07/2022, para su realización, libradose el oficio correspondiente. (f. 109,110).

En fecha 16 de junio de 2022, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Antonio Ruiz Barroeta y Milagros Ruiz Barroeta, apeló al auto de fecha 13/06/22, la cual fue oida en un solo efecto, asimismo a petición de las partes intervinientes fue reprogramada la audiencia de sustanciación. Se observa de las actas que fue aperturado cuaderno separado signado con la nomenclatura UH06-X-2022-000021 a los fines de la tramitación de dicha apelación.. (f. 117,118).

En fecha 22 de junio de 2022, la representación judicial de los codemandados, solicitó que fuese oficiado al SAIME, en vista de que sus representados residen fuera del país, solicitud que fue ratificada en fecha 04 de julio de 2022. (f. 120,124).

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en compañía de su tutora, la ciudadana Sijamm Sajhira Cuicas Salih, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.296, quien estaba asistida de abogado, audiencia ésta que fue prolongada. (f. 127-129).

En fecha 11/07/22, la representación judicial de la parte actora y del tercero indisolublemente interesado informó al Tribunal sobre la comparecencia de sus poderdantes al laboratorio Genomik C.A., en el día señalado para la toma de la muestra, solicitando se les designase como correo especial para el retiro de las resultas, lo que fue negado por el Tribunal en virtud del resguardo de la cadena de custodia. (f. 131-133).

Instancia Superior
De la apelación a la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2022, se tiene que en fecha 21 de julio de 2022, fue presentado desistimiento por la parte recurrente y en fecha 03 de agosto de 2022, fue homologado el desistimiento del recurso por el ad quem. (f. 172-174).

Pieza 4
En cuanto a la apelación del auto de fecha 13/06/22, el ad quem en fecha 20/12/22 dictó sentencia, en la cual declaro sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia fueron revocadas todas las actuaciones a partir del auto de fecha: 02/11/21 y las subsiguientes, quedando como validos única y exclusivamente el auto y el edicto librado en fecha 30/09/21, para su posterior publicación, asi como la validez de las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, por encontrarse las mismas a derecho; del mismo modo quedo incólume la prueba ordenada en fecha 13/06/2022 y realizada el día 08/06/22, así como el oficio N° 1210/2022 de fecha 13/06/22 librado al laboratorio GENOMIK C.A. En fecha 24 de enero de 2023, fueron remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de este Circuito. (f. 02-22).
Tribunal Cuarto
Cursa a los folios 26 al 32, escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora y del tercero indisolublemente interesado, donde solicitaron le fuese acordado copia certificada del edicto de fecha 30 de septiembre de 2021, a los fines de su publicación, asimismo consignaron poder general notariado, otorgado por el ciudadano Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades, a las abogadas Stella Angelina Sánchez Montani y Yamilet Norelis Morgado Beamónt y poder especial notariado, otorgado por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa, a las mismas abogadas, los cuales fueron presentados ad efectum videndi para su certificación.

En fecha: 03/02/23, las abogados Stella Sánchez y Yamilet Morgado, en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano: Jesús Antonio Chacón Ochoa presentaron escrito, a través del cual ponían del conocimiento al Tribunal que su representado tiene el mismo interés en que e determine su paternidad, al igual que los demandantes de autos, con relación al de Cujus Antonio Ruíz Zapata. (f.34)

Consta a los folios del 35 al 42 copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa, a las abogados Stella Sánchez y Yamilet Morgado, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Curazao.

En fecha 22 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora y del tercero indisolublemente interesado, consignaron ejemplar del diario de circulación regional donde fue publicado el edicto de fecha 30 de septiembre de 2021. En fecha 23 de febrero de 2023, fue acordado agregarlo a las actas del expediente. (f. 45,47).

En fecha 27/02/23, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se dio apertura al lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda, establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 48).

Cursa a los folios del 89 al 115, oficio y resultas de prueba heredo-biológica de los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa, Jesús Antonio Chacón Ochoa y Marie Tañí Campos Andrades, remitida por el laboratorio Genomik C.A.

Sustanciado como fue el presente asunto, y siendo que fueron celebradas audiencias en fecha 24 de marzo y 10 de mayo de 2023, fueron remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, tal y como cursa a los folios 119 y 120.
Tribunal de Juicio
En fecha 19 de Mayo de 2023, fueron recibidas las actuaciones, dándosele entrada fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 14 de junio de 2023. (f.122)

En fecha 20 de junio de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, abogado Angélica Elimar Giménez Mendoza, y en fecha: 27/06/23 fue reanudada la misma, por cuanto las partes intervinientes no ejercieron recurso alguno en contra de la Jueza. (f. 125 y 126).

En fecha 27/06/23, este tribunal de juicio dictó sentencia de reposición de la causa al estado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se ordenó la realización de una nueva prueba heredo-biológica, con la debida notificación de la parte demandante y los codemandados ciudadanos Antonio José Ruíz Barroeta y Milagros Mercedes Ruíz Barroeta para la correcta realización de la misma, del mismo modo se ordenó la intimación de la parte codemandada señalando la fecha, lugar y hora establecida para la realización de la prueba heredo-biológica, indicándole la consecuencia jurídica en caso de negarse a la realización de la misma, quedando en consecuencia anuladas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 27 de febrero de 2023 que cursa al folio 48 de la cuarta pieza, hasta el auto donde se declaro terminada la fase de sustanciación, del folio 48 al 119 de la cuarta pieza. (f. 127-139).

En fecha 29 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora y del tercero indisolublemente interesado apelan a la decisión de fecha 27 de junio de 2023., y en fecha 06/07 del mismo año dicha apelación es admitida en ambos efectos, y se acordó su remisión al Tribunal Superior de este Circuito. (f. 141-148).

Instancia Superior
De la apelación de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023, se tiene que en fecha 20 de septiembre de 2023, fue dictada decisión que declara sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de reposición dictada por este Tribunal de Juicio, asimismo en fecha 28 de septiembre de 2023, a petición de parte, fue dictada aclaratoria de la sentencia. En misma fecha fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Cuarto. (f. 173-195).

En fecha 13 de octubre de 2023, el Juez Cruz Manuel Anzola Gutiérrez, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en misma fecha se remitió el cuaderno UH06-X-2023-000038, contentivo de la inhibición al Tribunal Superior de este Circuito y en fecha 30/10/23, fue declarada con lugar la inhibición, siendo remitidas las actuaciones en fecha 31 de octubre de 2023 a su Tribunal de origen a los fines de su distribución. (f. 198-213).

Tribunal Tercero
Recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, en fecha 08/11/23 de noviembre de 2023, en el cual la Jueza abogado Rossmary Ceballos Olmos procedió en fecha 09/11/23, a abocarse al conocimiento de la causa. (f. 216,217).

En fecha 13/12/23, fue librada boleta de intimación a los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa, Jesús Antonio Chacón Ochoa, Marie Thany Campos Andrades y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” a los fines de su comparecencia para el día 15/01/24 al laboratorio GENOMIK C.A., para la realización de la prueba heredo-biológica, dejando constancia que la fecha de la audiencia se acordaría una vez reposasen en el expediente los resultados de la prueba; posteriormente en fecha 19/12 fueron consignadas las boletas, mismas debidamente cumplidas, lo cual fue certificado por el Tribunal. (f. 224-236/253).

En fecha 12/01/24, a petición de la parte actora, se acordó la reprogramación de la audiencia de sustanciación; del mismo modo se acordó la intimación de los ciudadanos Antonio José Ruiz Barroeta y Mercedes Milagros Ruíz Barroeta, librandose las boletas de intimación a los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa, Jesús Antonio Chacón Ochoa, Marie Thany Campos Andrades y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y boletas de notificación a los ciudadanos Antonio José Ruíz Barroeta y Mercedes Milagros Ruíz Barroeta (f. 243-250).

Pieza 5
En fechas 16 de enero de 2024, fueron consignadas las boletas de intimación, relacionadas con la realización de la prueba heredo-biológica debidamente cumplidas, siendo certificadas las mismas como positivas en fecha 17 de enero de 2024. (f. 02-11).

En fecha 23/01/24, la representación judicial de los demandantes consignó constancia de asistencia de fecha 19/01/2024, emitida por el laboratorio Genomik C.A., en la que se indica que los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa, Jesús Antonio Chacón Ochoa, Marie Thany Campos Andrades y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asistieron al laboratorio el día 16/01/24 para la toma de la muestra y realización de la prueba heredo-biológica. (f. 19,20).

En fecha 14 de febrero de 2024, se dejó constancia de la consignación en sobre sellado de los resultados de la prueba provenientes del laboratorio Genomik C.A., en virtud de lo cual se acordó la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así mismo se hizo saber a las partes del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 34).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 16 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora y del tercero indisolublemente interesado, consignaron escritos de promoción de pruebas. (f. 37-41).

En fecha 01 de marzo de 2024, fue consignado escrito de contestación a la demanda por parte de la representación judicial de los ciudadanos: Antonio Ruiz Barroeta y Milagros Ruiz Barroeta. (f.44-47)

Por auto de fecha 06/03/24, se dejó constancia que de la preclusión el lapsa previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de dicho lapso las partes que asi lo consideraron conveniente. (f.48)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los demandantes y de los demandados, iniciada la audiencia se otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes que promovieron pruebas y realizaron observaciones a las mismas; del mismo modo se procedió a la apertura del sobre cerrado procedente del laboratorio Genomik contentivo de las resultas de la prueba heredo-biológica, siendo agregados al expediente; del mismo modo se declaró culminada la audiencia, se dejo constancia sobre el posterior pronunciamiento a las observaciones planteadas por la representación judicial de los codemandados. (f.49-112)

En fecha 20/03/2024, el Tribunal a quo, a través de sentencia interlocutoria resolvió los asuntos formales y de oposición formulados por la abogado Yasneris Mújica, en su condición de apoderado judicial de los dco-demandados Antonio Ruiz Barroeta y Milagros Ruiz Barroeta, a través de la cual dejó efectivamente cumplida las notificaciones e intimación de los mismos para la realización de la prueba heredo-biológica; del mismo modo considero inoficioso librar nuevos oficios al SAIME, para solicitar movimientos migratorios de dichos ciudadanos, ya que consta en el expediente movimientos migratorios de la ciudadana Milagros Ruiz Barroeta, en la que se evidencia que se encuentra fuera del país, y que la misma apoderado judicial a través de escrito manifestó al Tribunal que su cliente se encuentra en Brasil; igualmente mantiene al ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa como Tercero interesado en la presente causa, en virtud de diligencia de fecha 03/02/23 y que cursa al folio 34 de la cuarta pieza del expediente; de igual modo ratificó la vigencia de la prueba heredo-biológica consignada en la audiencia de sustanciación de fecha: 12/02/24, y que fuera realizada a los ciudadanos: Jesús y Miguel Chacón Ochoa, Marie Thany Campos Andrades y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la misma se mantuvo la cadena de custodia pertinente, prueba esta que cursa a los folios del 57 al 109 del expediente. (f. 113-114).

Resueltas las oposiciones y asuntos formales se celebrada en su oportunidad la audiencia de sustanciación prolongada, fueron materializadas las pruebas documentales, testimoniales, de reconocimiento de contenido y firma y de informes (experticia heredo-biológica, se dio por concluida la preparación de las pruebas, y fueron remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 118-122).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 20 de junio de 2024, asimismo se acordó oír la opinión de la joven adulta, ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 124).

En fecha: 14/06/24 se dicto auto, a través del cual se ordenó la corrección de la foliatura en todas las piezas que integran el presente expediente. (f.125)

En fecha: fue recibido sobre cerrado del laboratorio Genomik, el cual fue agregado a los autos, el cual sería aperturado en la audiencia de juicio

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes, ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades, y sus apoderadas judiciales, abogadas Stella Sánchez Montani y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, de la comparecencia de la abogada Yasneris Yecsonari Mújica Marín, en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados Antonio Ruíz Barroeta y Milagros Ruiz Barroeta; se dejó constancia de la comparecencia de la joven adulta, ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, sin asistencia de abogado; igualmente se encontraron presentes los testigos promovidos por la parte demandante; iniciada la audiencia se concedió el derecho de palabras a los intervinientes a los fines de la exposición de sus alegatos, se indicaron las pruebas y se incorporaron las mismas, y en cuanto a la prueba heredo-biológica se solicitó informe y aclaratoria, en virtud de lo cual se suspendió la audiencia fijándose nueva oportunidad para su reanudación. (f. 126-138)

En fecha: 21/06/24 se libró oficio al laboratorio GENOIK, a través del cual se solicita informe y ampliación de los resultados de la prueba heredo-biológica. (f. 137-138)

Cursa a los folios 140 y 141 diligencia presentada por la parte demandante, a través de la cual solicita se realice videollamada a las expertos del laboratorio Genomik C.A., a los fines la ampliación y explicación de los resultados, solicitud esta negada por el Tribunal a través de auto de fecha: 01/07/24.

Consta a los folios 151 y 152 diligencia de consignación por parte de los demandantes del TRACKING e imagen de código QR, emitido por la agencia de envío, relacionado con el oficio ordenado en la audiencia de juicio y librado al laboratorio GENOMIK.

Consta a los folios 156 y 157 oficio remitido por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de este estado, anexando al mismo impresión del correo electrónico a través del cual se remitió a laboratorio GENOMIK oficio librado por este Tribunal.

Consta a los folios 158 y 159 sobre cerrado procedente de la empresa de mensajería y encomiendas MRW, recibido en fecha: 16/07/24, a las 8:55.am, a nombre de quien suscribe, abogado Meyra Morles, remitido por el Laboratorio GENOMIK

Siendo el dia 16/07/24, 9:30. am, oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio prolongada, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes, ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades, y sus apoderadas judiciales, abogadas Stella Sánchez Montani y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, igualmente apoderadas judiciales del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Felicia Escobar Vásquez, en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados Antonio Ruíz Barroeta y Milagros Ruiz Barroeta; igualmente se encontraron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, quienes una vez impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley manifestaron no tener impedimento para declarar, siendo en consecuencia juramentados por el Tribunal.

Seguidamente y aclarado la finalidad de la audiencia y a vista de los comparecientes se procedió a la apertura del sobre cerrado recibido del laboratorio GENOMIK en esa misma fecha, oficio este de fecha 11/07/24, contentivo de 6 folios útiles relativo a la explicación e informe de la pruebas y 8 anexos, relacionado con las tablas de cada uno de los resultados, incorporados en la audiencia se procedió en consecuencia a evacuar las pruebas testimoniales y de reconocimiento de contenido y firma con el informe de estudio de relación filial; en la misma audiencia dada la importancia de la ampliación y aclaratoria de los resultados, y al ser agregadas al expediente en la audiencia de juicio, y a los fines de preservar el principio del control de la prueba se acordó la suspensión de la audiencia de juicio, y se acordó la notificación de las técnicos a los fines de su comparecencia para la realización de explicación a las ampliaciones de la prueba y puedan asi las partes intevinientes y el Tribunal proceder a realizar las preguntas que a bien consideren, librándose en la misma fecha oficio al laboratorio Genomik, especificando la fecha para la comparecencia de las técnicos, el cual fue remitido vía correo electrónico institucional..

Consta a los folios del 186 al 188, oficio emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección anexando al mismo correo electrónico recibido del Laboratorio GENOMIK, en el que informan la disponibilidad de sus Técnicos para asistir vía telemática a la audiencia de Juicio

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio prolongada, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes, ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades, y sus apoderadas judiciales, abogadas Stella Sánchez Montani y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, de la comparecencia de la abogada Yasneris Yecsonari Mújica Marín, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Antonio Ruíz Barroeta y Milagros Ruiz Barroeta; Con la presencia de los técnicos adscritos a este circuito judicial de protección y de la Dirección administrativa regional, y con los equipos pertenecientes a la institución se procedió a realizar la audiencia telemática con el enlace enviado por la plataforma en uso, identificada y juramentad la experto Mariemily Silva, la misma previa preguntas y repreguntas formuladas por las partes intervinientes y de quien suscribe procedió a explicar los resultados de la prueba heredo-biológica, del mismo modo los presente expusieron sus conclusiones y se dicto el dispositivo oral declarándose la demanda con lugar.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 eiusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar la hoy joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien para el momento de la interposición de la demanda era una adolescente, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la eiusdem.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción N° 117 de fecha 26 de abril de 2019, del ciudadano Antonio Ruíz Zapata, inserta en el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 11 al 12 de la presente causa. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el ciudadano Antonio Ruíz Zapata, titular de la cédula de identidad V-6.168.787, falleció en fecha 19 de abril de 2019.

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa (gemelos), signada con el N° 596, año 1976, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 14 al 19 de la primera pieza. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba la filiación existente entre ambos ciudadanos, los cuales solo poseen los apellidos de su progenitora, ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.293, pues no poseen filiación paterna..

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Marie Thany Campos, signada con el N° 2044, año 1981, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 20 al 23 de la primera pieza. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la referida ciudadana sólo posee los apellidos de su progenitora la ciudadana ENMA ELIZA CAMPOS ANDRADES, pues no posee filiación paterna.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 459, año 2005, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 26 y vto. de la primera pieza. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la joven adulta aparece como hija de los ciudadanos: Antonio Ruíz Zapata e Hisis Karime Salih Aponte, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.168.787 y V-10.370.875, respectivamente, estableciéndose su filiación legal con los referidos ciudadanos, es decir se prueba la filiación paterna legalmente establecida con el de cujus Antonio Ruiz Zapata.

QUINTO: Copia certificada del acta de defunción N° 63, año 2017 de la ciudadana Petra Mercedes Barroeta De Ruiz, inserta en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 28, 29 y vto. de la primera pieza. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la ciudadano Petra Mercedes Barroeta De Ruiz, falleció en fecha 14 de febrero de 2017.

SEXTO: Copia certificada del contenido de Justificativo de testigos, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con la nomenclatura N° 1997, cursante de los folios 30 al 51 de la primera pieza. Documento éste que será valorado al momento de la evacuación de los testigos allí actuantes, quienes comparecieron a la audiencia de juicio para reconocer el contenido y firma de dicho documento.

SÉPTIMO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Hisis Karemi Salih Aponte, N° 053, año 2022, inserta en los Libros de Defunción del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 65 al 66 de la cuarta pieza. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la ciudadano Hisis Karemi Salih Aponte, falleció en fecha 23 de marzo de 2021.

OCTAVO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ángel Francisco Ruiz Barroeta, N° 572, año 1999, inserta en los Libros de Defunción del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 67 y vto. de la cuarta pieza. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la ciudadano Ángel Francisco Ruiz Barroeta, falleció en fecha 20 de julio de 1999, asimismo que el referido ciudadano no dejo hijos ni bienes de fortuna.

PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
ÚNICO: Resultados de la Prueba de Relación Filial (ADN) realizada a los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa Marie Thany Campos Andrades y Jesús Antonio Chacón Ochoa y la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en fecha 19 de enero de 2024, realizada por el Laboratorio GENOMIK C.A., ubicado en la ciudad de ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual consta a los folios 62 al 114 de la quinta pieza del expediente, el cual en sus resultados señaló lo siguiente:

“(…)En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, los cuales se muestran en las tablas adjuntas.
La evaluación de la hipótesis de que las Sras. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES tienen un progenitor común (Media Hermandad) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 2,090,244.67, lo cual indica que es 2,090,244.67 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor. Tabia adjunta Nro. 1.
La evaluación de la hipótesis de que los Sres. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA tenen un progenitor común (Media Hermandad) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 3,934.02, lo cual indica que es 3,934.02 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor. Tabla adjunta Nro 2.
La evaluación de la hipótesis de que los Sres. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA tienen un progenitor común (Media Hermandad) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 3,934.02, lo cual indica que es 3,934.02 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor. Tabla adjunta Nro. 3.
La evaluación de la hipótesis de que los Sres. MARIE THANY CAMPOS ANDRADES Y JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA tienen un progenitor común (Media Hermandad) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 311,885.26, lo cual indica que es 311,885 26 veces más probable que ambos tengan an progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor Tabla adjunta Nro. 4.
La evaluación de la hipótesis de que los Sres. MARIE THANY CAMPOS ANDRADES Y MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA tienen un progenitor común (Media Hermandad) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 311,885.26, lo cual indica que es 311,885.26 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor. Tabla adjunta Nro. 5.
La evaluación de la hipótesis de que los Sres. JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA Y MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 381,347,618,844,608,000,000,000.00 lo cual indica que es 381,347,618,844,608,000,000,000.00 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 6. (…)”.
Cabe señalar que dichos resultados, aún y cuando provienen de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos laboratorios de genética han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, en virtud de ello, no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia.
Aunado a lo anterior se tiene que en fecha 11/02/21, fue consignado, memorando Nº UEGF 009-21, fde fecha: 09/02/21, proveniente del IVIC, a través del cual se informa que dicho instituto no cuenta con los reactivos y materiales de laboratorio necesarios para atender las solicitudes de experticia de análisis de identificación genética y filiación biológica que puedan ser solicitado por los entes del Estado, emitido por la Unidad de Estudios Géticos y Forenses del IVIC, suscrito por el Dr. Carlos Dario Ramírez, Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses.
Visto lo anterior es oportuno destacar que los laboratorios donde se practiquen los exámenes de genética y biología molecular, a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados, o bajo la supervisión de los mismos.

Ahora bien, siendo que en a audiencia de Juicio de fecha: 08/08/24, el Tribunal actuando conforme lo previsto en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a oír las explicaciones y aclaratorias por parte de la experto licenciada MARIEMILY SILVA, Bionalista UCSA, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el Nº 17.050-CV.03-1961, adscrita al laboratorio GENOMIK. C.A,, sobre la prueba Heredo-biológica de Relación Filial (ADN), con el código de estudio N° 11094, de fecha de recepción en las instalaciones del laboratorio 19-01-2024, fecha de impresión de los resultados 30-01-2024, relacionada con los ciudadanos: JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES y la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, respectivamente, demandantes y co-demandada en la presente acción; todo con la finalidad de garantizar y salvaguardar el principio de control de la prueba, tanto a las partes como al Tribunal, y a su efecto se procedió en conjunto con el técnico Audiovisual, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y los Técnicos telemáticos adscritos a la Dirección Administrativa Regional (DAR-YARACUY), se realizó el contacto Telemático vía Google Meet a través del link meet.google.com/gmu-cnfk-fjk el cual fue suministrado a través de dicha plataforma a los referidos técnicos telemáticos, de cuyo link fue remitido a la técnico Licenciada MARIEMILY SILVA, adscrita al laboratorio GENOMIK C.A, por parte de la secretaria adscrita a este Tribunal de Juicio en presencia de las partes intervinientes en el presente asunto a quienes igualmente el Tribunal las conminó a tomar capture de dicho link el cual se refleja en el equipo TV, marca sony con numero de bien nacional 03-48-3316, perteneciente al equipo telemático adscrito a la DAR-YARACUY, siempre manteniéndose la transparencia, equidad e igualdad de condiciones en el desarrollo de dicha audiencia.

Una vez establecido el contacto con la técnico del laboratorio, a través del enlace arriba señalado, se procedió a su identificación, lo cual se realizó a través de su Cédula de Identidad y credencial que le identifica como experta Bioanalista, la cual fue puesta a la vista del Tribunal lo cual quedó grabado en los medios audiovisuales utilizados y consignados en el expediente los correspondientes CD., una vez identificada, el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia vía telemática de las generales de Ley que sobre testigos y expertos establece el artículos 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme artículo 452 de la LOPNNA, y al prestar el juramento de ley manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y explicar los resultados de la prueba heredo-biológica realizada en el presente asunto.

En la referida audiencia de Juicio la abogada YASNERIS MUJICA, en su carácter acreditado en autos, ejerció su derecho de preguntar a la testigo sobre la ampliación y aclaratoria de la prueba heredo-biológica bajo estudio, en las preguntas que la misma realizara a la Técnico MARIEMILY SILVA, de profesión bionalista adscrita al laboratorio GENOMIK C.A., sede Maracay, estado Aragua, la misma manifestó al Tribunal, que su título realmente es licenciada en bionálisis, y que sin embargo tiene cursos de en genética forenses; del mismo modo manifestó que en consideración a al estudio, téngase en cuenta que se puede calcular como hermandad media o hermandad total, y que eso se refiere a la definición con los clientes, y que ellos emiten los resultados.

En cuanto a que en el informe se expresa “… es más probable que los individuos participantes sean hermanos a lo que no lo sea, no descarta la posibilidad ni lo da por seguro” la apoderada de la parte demandada solicitó a la testigo que indique que define por probabilidad y a que se refiere este estatus, manifestando la misma: “Primero la probabilidad es un valor matemático que establece todas los temas que pueden ocurrir de manera determinada y al azar, en la frase que estamos citando el resultado expresa cuantas veces es más probable que los individuos hermanos sean hermanos a que no lo sea , no se descarta la posibilidad ni se da por segura , queremos dar a entender con dicha frase que aunque me den valores de probabilidades altas o bajas más que todas en las bajas pueden haber incertidumbres porque nosotros genéticamente heredemos de nuestros padres biológicos la mitad de la carga genética es decir 50% madre y 50% padre y esto puede ser aleatorio esto datos o estas información genética, es normal encontrar entre hermanos diferencias genéticas justamente porque pueden heredar características diferentes, pueden existir casos en donde los índices sean bajos y los participantes sean hermanos si los comparamos con papa y mama, es por ellos que podemos encontrar a nivel físico hermanos de ojos claros, de ojos oscuros, cabellos lisos, cabellos rulos, físicamente diferentes pero observamos a los padres podemos encontrar semejanzas entre si, en conclusión esta frase principalmente orientada a valores bajo de probabilidad de hermandad, mas es la palabra más que valores altos, que no aplica para este estudio en particular”.

Del mismo modo en cuanto a la pregunta: ¿En vista de lo antes expuesto puede explicar a este Tribunal la marcada diferencia de valores, entre los participantes, específicamente entre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y MARY CAMPOS; y entre KAREL RUIZ y los hermanos CHACÓN, entre lo entendido que con MARY, JESUS y MIGUEL CHACÓN, los valores tienden a coincidir, pero los tres en los análisis de KAREL RUIZ, los tres tienen valores diferentes: (SIC) “ Estos estudios son comparativos, a aquellos marcadores comunes vamos a encontrar los cálculos, es decir mientras más marcadores existan en común entre los participantes mayor será el valor del índice de hermandad, es por ellos la diferencia entre los resultados, de KAREL CON MARIE y KAREL CON JESUS Y MIGUEL CHACÓN, recordemos lo que menciones anteriormente de la herencia de los padres en este caso del papa un hermano puede tener características que el otro no tenga y no por ellos dejan de ser hermanos. Eso es con respecto al resultado de la pregunta respecto al de KAREL CON MARIE. El segundo punto de su pregunta el señor MIGUEL y el señor JESUS, como son gemelos idénticos es decir tienen el mismo ADN, van a repetir algunos resultados con alguno de otro participantes, porque tienen el mismo perfil y coincidencias”.
Siguiendo con lo anterior, al realizársele la siguiente pregunta: ¿Puede indicar a este despacho si el laboratorio GENOMIK. Cuenta con algún profesional de estudio superior, un experto en genética y si lo cuenta indique su nombre y por ultimo indique a este despacho cuántos años tiene de experiencia de los cursos realizados? , la misma manifestó al Tribunal lo siguiente: “Si contamos con especialista en genética es nuestro asesor científico, se llama DR RAUL FERREIRA, el cual es un bioquímico genetista con más de 20 años de experiencia, en mi caso trabajo para el laboratorio GENOMIK. Desde hace 6 años y tengo 5 años en el área de relación filial o el área de paternidad”.
En cuanto al control de de dicha prueba por parte del ciudadano: JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, en su condición de tercer Indisolublemente interesado, al concederse el derecho de palabras a su apoderado judicial, abogada YAMILET MORGADO, al momento de realizar las preguntas a dicha experta, y al preguntársele sobre el procedimiento para la toma de las muestras para una prueba de hermandad, la misma manifestó que en todas las sedes tienen los siguientes pasos, los pacientes o clientes deben cancelar el estudio a realizar, luego se procede a llenar unas planillas internas con nombres apellidos, dirección, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, se anexan fotos de estatus disponibles o se tomas fotos por whatsapp que luego se anexan al expediente, los participantes firman la información aportada y colocan las huellas dactilar en la mencionada planilla; que a su vez ellos leen el consentimiento informado que tienen como laboratorio, el cual también es firmado por los solicitantes, y una vez las las planillas listas se procede a las tomas de muestras la cual consiste en una función dactilar entre los dedos pulgares e índices para extraer pequeñas gotas de sangres para colocarlas en un soportes denominados papel de filtro FTA, que permite el conservamiento de la muestra hasta por 10 años, cada papel esta previamente identificado con el nombre y apellido del participante a quien le pertenece, se repite este proceso de toma de muestra a cada participante y todas estas muestras después de ser recolectadas son colocadas en un sobre de papel de manera separada evitando contaminación y este sobre identificado con los números y el caso que le corresponde, ese es todo el proceso de la captación del estudio en general.

En cuanto a su pregunta: ¿Diga la experto cual es el procedimiento para la toma de las muestra en su sede en Barquisimeto estado Lara y el procedimiento para su traslado?, la misma expuso: “El procedimiento para la toma de muestra en el estado Lara y en todas nuestras sedes, fue descrita en la pregunta anterior para no repetir todo el proceso en cuanto al traslado de Barquisimeto a Maracay, se usan encomienda con agencias como zoom, por medio de casilleros de puerta a puerta, tenemos un casillero destinados para nuestros casos, cada caso va en sobre sellado y solo pueden ser abierto por personal autorizado”; en la tercera prgunta referida a: ¿Diga la experto cual fue el método de análisis efectuado a las muestras en el presente caso?, la misma contesto: “Todas las muestras fueron procesadas bajo el kit comercial power PLX fusión de la casa comerciar promega en este se analizan 22 marcadores de tipo STR, que están ubicados en los diferentes cromosomas autosomicos, hay 2 marcadores más que están relacionado a los cromosomas sexuales todas estas muestras luego de pasar por el reactivo mencionado pasan al proceso de electroforesis capilar por un secuenciador avi3130, que son los códigos de secuenciador ya están muestran pasan hacer perfiles genéticos que son observador por un sower informático llamado GENEMATPER, y los cálculos realizados fueron ejecutado bajo nuestro programa interno por nuestra propia base de datos creadas hace 20 años, el cual el programa se llama HUMAND y el resultado definitivo se le entrega a los solicitantes. Cabe mencionar que cada fase hay revisión constante de todo el proceso”.

En la oportunidad de dar respuesta a la pregunta: ¿ Diga la experto si de acuerdo a los estudios realizados y a los resultados obtenidos en el presente caso existen altos valores de probabilidad de hermandad entre los involucrados?, la misma contestó: “Con los resultados emitidos existen una alta de probabilidad de hermandad media entre KAREL, MARIE, JESUS Y MIGUEL y una probabilidad entre hermandad total entre MIGUEL Y JESUS; del mismo modo al preguntarle sobre el hecho del porque en exámenes anteriores aparecía la probabilidad de hermandad reflejada en porcentaje y ahora no, contestando la misma que: “En las ultimas actualizaciones en el área de genética forense, la decisión de quitarlo fue las actualizaciones de genética forense, en lo cual recomiendan quitar este porcentaje para evitar confusiones al momento de interpretar estos resultados, es por ello que ya no se reportan los porcentajes en estos estudios”.

Culminadas las preguntas por parte de los intervinientes, el Tribunal con las facultades conferidas por la Ley especial que rige la materia y con el objeto eminente de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad y en pro de obtener elementos que le den convicción sobre la sentencia a dictar procedió a realizar las preguntas que cionsideró pertinentes a la experta, ciudadana: MARIEMILY SILVA, lo cual realizó de la manera siguiente: ¿… así como manifestó usted en el momento en que fue juramentada sobre la no comparecencia de la ciudadana HEDALYS GOMEZ, aclare a este Tribunal si dicha técnico ya no pertenece al laboratorio de biología molecular GENOMIK, o si la misma se encuentra desempeñando sus funciones en otra sede?, manifestando la misma: “La Licencias HEDALYS GOMEZ renuncio en el mes de Julio de manera permanente al laboratorio GENOMIK.” ; en cuanto a la pregunta relacionada con las la fecha de las ultimas actualizaciones en genética en la que se recomienda suprimir o eliminar las valoración porcentuales de los resultados, para evitar confusiones en los resultados, si dicha supresión de porcentaje es vinculante o se aplica en todos los laboratorios moleculares y de genéticas a nivel nacional, manifestando la misma que: “la omisión del porcentaje solo aplica para estudios complejos como hermandad, tíos sobrinos u otros, estudios complejos, para estudio de paternidad o maternidad y abuelidad los porcentajes se mantienen, el laboratorio GENOMIL, a mediados del 2023, se inicio con esta nueva tendencia para la prueba de hermandad y estudios complejos, … cada laboratorio tiene su propio criterio, solo puedo hablar por GENOMIK.

Como corolario de lo anterior, relacionado con los resultados reflejaos en porcentaje, al realizársele la siguiente pregunta: ¿Diga usted si según sus experiencias y conocimiento profesionales en el área heredo-biológica y si el responder la presente pregunta no acarrearía usted ningún problema en cuanto el desempeño de sus funciones en el laboratorio GENOMIK, podría indicar si los resultados obtenidos en la prueba realizada tanto entre la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, MARIE THANY CAMPOS, MIGUEL y JESUS CHACÓN OCHOA que porcentaje de hermandad con su conocimiento se estaría aplicando a los mismos? , la misma contesto de la siguiente manera: “ Realmente mi respuesta no afectaría mi gestión laboral con el laboratorio, entre KAREL Y MARIE, el porcentaje seria un 99,99995215, entre KAREL Y JESUS O MIGUEL, el porcentaje seria 99,974587 y entre MARIE CON JESUS Y MIGUEl 99,999679, y entre JESUS Y MIGUEL que son gemelos idénticos 99, 999999. “

Dada la respuesta anterior el tribunal procedió a realizar la siguiente pregunta: ¿… según el baremo o estándar aplicados sobre los índices de hermandad, en conclusión podría indicarnos entonces si los ciudadanos mencionados en la pregunta anterior en conjunto con las ciudadanas son hermanos contienen una hermandad por vía paterna?, contesto: “En conclusión en los resultados emitidos KAREL, MARIE con JESUS y MIGUEL hay una alta probabilidad que tengan una hermandad media, es decir que compartan un progenitor, mientras que para MIGUEL y JESUS es total, es decir que comparten ambos progenitores.

Vistas las respuestas aportadas por la Experta en cuanto a la prueba heredo-biológica y su ampliación, quien sentencia le otorga valor probatorio, pues la misma ha demostrando ser conocedora de los hechos y experta en la materia, bajo la supervisión de un experto de trayectoria en dicho laboratorio; del mismo modo demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos y resultados por ella narrados, es por lo que se aprecia plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que se hiciere conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se valoran sus declaraciones y aclaratorias, además que sus dichos se adminicula entre sí, y estos con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y el tercer indisolublemente interesado, valorándose dicho testimonio, como plena prueba, y así se declara.
Visto lo anterior se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que los ciudadanos: Miguel Antonio Chacón Ochoa, Marie Thany Campos Andrades, Jesús Antonio Chacón Ochoa y la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, son medios hermanos, por via paterna, y por lo tanto hijos biológicos del de cujus Antonio Ruiz Zapata.

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:

UNICO: Justificativo de testigos N° 1997, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante de los folios 30 al 51 de la causa, en cuanto a este documento, los ciudadanos: DONNY MARINA MORANTES PONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.461.579 y VICENTE CIPRIANO LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.914.678, comparecieron a la audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio, y una vez juramentados e impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, y al poner por parte del Tribunal a su vista el Justificativo de testigos que cursa a los folios del 29 al 51 de la primera pieza del expediente, específicamente el folio 48, manifestaron lo siguiente: la ciudadana DONNY MARINA MORANTES PONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.461.579, manifestó: “ Si es mi firma, que vine como testigo de Marie que es hija del señor Luis Zapata, porque yo la llevaba donde él desde que era pequeña. Es todo”, en cuanto al ciudadano: VICENTE CIPRIANO LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.914.678, el mismo expuso: “ Si reconozco la firma y reconozco el contenido que remití para esa fecha”.
Sobre los Justificativos de testigos, la sala de Casación Civil al respecto, ha dicho que las:
“…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Visto lo anterior, y en cuanto a ésta prueba los ciudadanos arriba identificados manifestaron ante este Tribunal reconocer el contenido y la firma de sus deposiciones rendidas en dicho justificativo, cumpliéndose en consecuencia con las generales de Ley establecidas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria; y si bien la misma emanado de funcionario publico lo que la encuadra con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el principio de inmediación que caracteriza a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho justificativo tenia que ser ratificado por los testigos que allí participaron, requisito este con el que dio cumplimiento la parte demandante, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio a dicho justificativo de testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que se hiciere conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se valoran sus afirmaciones, por ser los mismos contestes y conocedores de los hechos.

PRUEBA DE TESTIMONIALES:

En la oportunidad correspondiente el co-demandante Antonio Chacón Ochoa, promovió testigos, los cuales fueron interrogados en el siguiente orden:

PRIMERO: La ciudadana: DONNY MARINA MORANTES PONS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.461.579, domiciliada, avenida san Felipe el fuerte, la cuchilla, en el sector El Trompillo, calle principal, casa N° 03, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al ser impuesto del motivo su su comparecencia de y de las generales de Ley que sobre testigos imponen la norma que rige la materia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad y al concedérsele el derecho de palabras a la abogado promoverte, el mismo manifestó: conocer al de cujus Antonio Ruiz Zapata desde el año 78 que llegó a la comunidad, que el tenia su oficina en el galpón, donde está ahora el abastecimiento de alimentos, asi como conocer a la ciudadana Marie Thany campos Andrades, desde que nació, la vió nacer; sigue manifestando la testigo que asevera que la ciudadana Marie Thany Campos Andrades es hija del de cujus Antonio Ruiz Zapata porque el visitaba a la señora Enma Campo la mama de Marie, porque son vecinos desde hace mucho tiempo desde que llegó a esa comunidad.

En cuanto a las preguntas formuladas por la abogada Felicia Margarita Escobar, apoderada judicial de los demandados de autos a los fines de que ejerza su derecho de repreguntar a la testigo, y siendo repreguntada manifestó no haber trabajado para el de cujus Antonio Ruíz Zapata; del mismo modo manifestó que la ciudadana Marie Tañí Andrades, nació el siete (07) de mayo del año 1981, asi como que no tuvo altercado alguno con el de cujus Antonio Ruíz Zapata.

Del mismo modo al momento de contestar a las preguntas realizadas por la abogada Yamilet Morgado en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en la presenta causa, la misma manifestó saber y constarle que el de cujus Antonio Ruiz zapata mantuvo una relación .sentimental con la ciudadana Emma campo, y que de esa relación nació una hija de nombre Marie Thany campos Andrades, y que no fue reconocida por el ciudadano Antonio Ruiz Zapata, pero si la presentaba ante amigos y familiares como su hija biológica, porque en el galpón llegaba mucha gente y les decía que ella era su hija.
SEGUNDO: El ciudadano: VICENTE CIPRIANO LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.914.678, domiciliado en la 3era Avenida entre calles 3 y 4, numero 3-7 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de oficio: trabaja con maquinaria pesada y campo, y al ser interrogado por la parte promoverte el mismo manifestó ser correcto que en vida conociera al ciudadano: Antonio Ruiz Zapata; del mismo modo manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Miguel Chacón desde hace mas de 30 años, y a su hermano Jesús y a su señora madre y al señor Antonio, que tuvo la dicha de conocerlo en varias oportunidades ya que su padre fallecido Vicente Luís Dorta era paisano y amigo del señor Antonio.

Siguió exponiendo que el ciudadano Miguel Chacón era hijo del difundo Antonio Ruiz Zapata, que tanto el señor Miguel Chacón como Jesús Chacón los cargaba el señor Antonio desde pequeños trabajando con él, y él decía que eran sus hijos provenientes que tuvo con la señor Auxiliadora, que a su vez ella trabaja con el señor Antonio durante muchos años y que en lo particular, más de una vez los vi trabajando en la finca la palma ubicada en boca de Aroa, sector barrial, zona negra de Yaracuy y en muchas oportunidades compartir con ellos y su papa Antonio con mi papá en reuniones ocasionales.

Al ser repreguntado por la abogada Felicia Margarita Escobar, apoderada judicial de los demandados de autos, el mismo manifestó no haber trabajado para el ciudadano Antonio Ruíz Zapata; del mismo modo manifestó no tener ninguna relación familiar con los ciudadano Miguel y Jesús Chacón, solo conocerlos desde pequeños , por la relación que tenía su padre el señor Antonio con el padre del testigo; en cuanto a si si alguna vez tuvo un altercado o discusión con el co-demandado Antonio Ruiz Barroeta o Milagros Ruiz Barroeta, el mismo manifestó que al señor Antonio hijo lo conoce y es amigo del testigo porque en varias oportunidades lo veía con Miguel Chacón y Jesús, y que a la señora Milagros si no la conoció.

Del mismo modo al ser repreguntado por la abogada Yamilet Morgado en su condición de apoderada judicial del tercero indisolublemente interesado en la presenta causa, el mismo manifestó constarle que el ciudadano Antonio Ruiz zapata mantuvo una relación sentimental con la ciudadana María Auxiliadora Chacón, que en varias oportunidades los veía juntos, se los conseguía juntos en san Felipe, ya que ella trabaja como administradora en un galpón ubicado en la cuchilla, porque ella se encargaba de comprar repuesto para la agropecuaria la palma, así como constarle que de esa relación sentimental nacieron los ciudadanos Miguel y Jesús Chacón; así como ser correcto que los ciudadanos Miguel y Jesús Chacón no fueron reconocido por el ciudadano Antonio Ruiz zapata, pero si los presentada y les daba trato ante amigos y familiares como hijos biológicos, por la misma cercanía de amistad que tenía el señor Antonio con el padre del testigo, el siempre manifestaba que eran sus hijos y andaban con ´él, que le manejaban y andaban en san Felipe con el, que en san Felipe todo el que lo conoce como los hijos del señor Antonio.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que se hiciere conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se valoran sus afirmaciones, además que sus dichos se adminiculan entre sí, y con las respuestas dadas en el justificativo de testigos ya valorado, valorándose dichos testimonios, como plena prueba, y así se declara, con esta prueba los testigos dan convicción a quien suscribe que tato los demandantes como el tercer interesado han demostrado al Tribunal la posesión de estado de Hijos del de Cujus Antonio Ruiz Zapata.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA CO-DEMANDANTE MARIE THANY CAMPOS ANDRADES.

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Observa este Tribunal que las pruebas documentales contenidas en los numerales del Primero al octavo indicados por la co-demandante, son los mismos indicados por el co-demandante, ciudadano: Miguel Antonio Chacón, y que ya fueron valoradas, en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de dichas pruebas, y asi se decide.

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
UNICO: Justificativo de testigos de filiación N° 1997, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante de los folios 30 al 51 de la causa. Con relación a esta prueba, observa este Tribunal que la presente prueba, indicada por la co-demandante, es la misma indicada por el co-demandante, y que ya fue valorada, al momento de valorar las pruebas del demandante Miguel Antonio Chacón Ochoa, en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de dicha pruebas, y asi se decide

PRUEBA DE EXPERTICIA
ÚNICO: Con relación a esta prueba, observa este Tribunal que la presente prueba de experticia, indicada por la co-demandante, es la misma indicada por el co-demandante, ciudadano: Miguel Antonio Chacón, y que ya fue valorada, al momento de valorar las pruebas del demandante , en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de dicha pruebas, y asi se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO EN LA CAUSA (JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA).

PRIMERO: Observa este Tribunal que las pruebas documentales contenidas en los numerales del Primero al octavo indicados por el Tercero Interesado, son los mismos indicados por el co-demandante, ciudadano Miguel Antonio Chacón Ochoa y que ya fueron valoradas, en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de dichas pruebas, y asi se decide.

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: UNICO: Justificativo de testigos de filiación N° 1997, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante de los folios 30 al 51 de la causa. Con relación a esta prueba, observa este Tribunal que la presente prueba, indicada por el Tercero Interesado, es la misma indicada por el co-demandante, y que ya fue valorada, al momento de valorar las pruebas del demandante Miguel Antonio Chacón Ochoa, en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de dicha pruebas, y asi se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

ÚNICO: Con relación a esta prueba, observa este Tribunal que la presente prueba de experticia, indicada por el Tercer Interesado, es la misma indicada por el co-demandante, y que ya fue valorada, al momento de valorar las pruebas del demandante Miguel Antonio Chacón Ochoa, en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de dicha pruebas, y asi se decide.

EL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora, alegó en su escrito libelar que el de cujus Antonio Ruíz Zapata, a pesar de que era casado, mantenía relaciones extramatrimoniales, públicas y notorias con la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, que de la relación laboral que existía surgió entre ellos una unió afectiva y amorosa de la cual nacieron unos hijos gemelos que llevan por nombres Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, que los servicios médicos del nacimiento fueron pagados por el padre biológico de los recién nacidos, es decir el señor Antonio Ruíz Zapata el cual mantuvo una relación afectiva y sostenida con sus hijos, estando muy pendiente en su niñez y en sus estudios, los cuales pudieron compartir con su papá y con el resto de su familia paterna, visitando constantemente a sus tías y abuela quienes los trataban con afecto como miembros más de la familia, llegando posteriormente a laborar junto a su padre en la hacienda y en los talleres, manteniendo una relación fraterna cordial. Asimismo el ciudadano Antonio Ruíz Zapata, también mantenía una relación laboral con la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades, posteriormente comienzan una relación sentimental de la cual nació una niña a la que llamaron Marie Thany Campos Andrades, la cual desde su nacimiento conoció a su papá y al resto de su familia paterna, puesto que su madre la llevaba a visitar a sus tías y abuela quienes la trataban como una más de la familia.

Que es del dominio público y particularmente del medio social en el que se desenvolvía el ciudadano Antonio Ruíz Zapata, la existencia de varios hijos extramatrimoniales nacidos de relaciones amorosas frecuentes que él mantenía, los hijos que hubo dentro del matrimonio como los de las relaciones extramatrimoniales, se levantaron y criaron bajo la mirada de su padre, hasta que se hicieron hombres y mujeres, sin haber sido reconocidos legalmente los hijos extramatrimoniales, solo la hija que tuvo producto de la relación con la ciudadana Isis Karime Salih Aponte fue reconocida, la cual lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Es por ello que acuden a estas instancias a demandar a los hijos reconocidos del ciudadano Antonio Ruíz Zapata, los ciudadanos Antonio José Ruíz Barroeta, Milagros Mercedes Ruíz Barroeta y la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) Ciudadano Juez consta en autos boleta de INTIMACIÓN hacia mi representado de fecha 12/01/2024 donde debe comparecer el día 15/01/2024 a los fines realizarse la PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA EN EL LABORATORIO GENOMIK ubicado en Barquisimeto estado Lara sin tomar en cuenta dicho tribunal, que mis representados no residen en la República Bolivariana Venezuela, violando con ello el derecho a la defensa de mis mandantes, siendo notificado de tal auto la parte de demandante y la codemandada KAREL RUIZ EL DÍA 19/12/2023, sin que conste en autos la forma de notificación a dicho laboratorio, ahora bien vista la imposibilidad de notificación de las partes en el proceso, se libra nueva boleta de notificación a estas para la práctica de la prueba heredo biológica para el día 19/01/2024, siendo notificados el 15/01/2024 y certificada las mismas el día 17/01/2024, Ciudadano Juez el día 12/01/2024, presenté escrito donde informaba a este digno tribunal que mis representados ANTONIO RUIZ BARROETA Y MILAGROS RUIZ BARROETA, no residen en esta República, actuación considerada por este tribunal como notificación tacita hacia mis mandantes para la práctica de dicha prueba obviando que la prueba es personalisima y no acordando con ello la petición de oficiar al Saime e a los fines evidenciar lo antes y ultimo expuesto, dejando a mis representado en total indefensión jurídica, toda vez que desde el día 12/01/24 estarían según este Juzgado notificados para la prueba de ADN practicarse el día 19/01/2024 (…)

CAPITULO 1
OPOSICIÓN AL TERCERO INDISOLUBLE
En el presente caso, el Juez ha considerado tercero Indisolublemente unido a la causa al Ciudadano JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.726.523, por el hecho de ser hermano del demandante MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.726.522. sin considerar que el mismo no ha manifestado su interés jurídico en la presente demanda, d conformidad con los artículos 56 de la Carta Magna, 226 y 230 del Código Civil, "...cualquier persona tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aun cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, ve desprenda la existencia una filiación ya constituida…” y en consecuencia “…los demandantes pueden solicitar esta acción…” pero no puede ser incluido por el Juez por un supuesto vinculo indisoluble. Conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA, pues él Juez de la causa considera que al haber nacido en el mismo parto, es el mismo es un vínculo indisoluble con la presente demanda, sin embargo nadie puede ser obligado a abandonar la existencia de su filiación ya constituida, cuando no ha manifestado su interés jurídico. En tal sentido solicito al honorable tribunal REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto donde decreta o declara al Ciudadano JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.523 como tercero Indisoluble, ya que no es carga del tribunal tal acción judicial (…)

CAPITULO II
SOLICITUD DE EVACUACIÓN DE PRUEBA QUE NO SE HA PROMOVIDO
Se observa, que el Tribunal ha solicitado una prueba al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENÓMICK ubicado en Barquisimeto estado Lara, que NO HA SIDO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE NI EN LA DEMANDA ni ha presentado escrito de prueba alguno, donde promuevan la Prueba Heredo Biológica ahora conocida como prueba de ADN, dicen en la demanda que están dispuestos a realizarla, pero nadie la ha promovido hasta la presente fecha, por lo tanto el Juez está supliendo defensa de los demandantes, pues ni siquiera ha llegado el momento procesal, donde este Tribunal no puede ordenar las mismas de oficio, a costo de los demandantes que son los interesados demostrar la filiación, en el presente caso. Reposa en autos libelo de demanda solo señala que los demandantes dispuestos a realizarse la prueba, pero no cumple formalidad de promoción de pruebas etapa establecida en los artículos 456 y 474 de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA) (…)

HECHOS CONTROVERTIDOS
De la forma que antecede quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano Antonio Ruiz Zapata, respecto de los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, es decir, que de la unión de la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades, procrearon a la persona de la ciudadana Marie Thany Campos Andrades y de la unión de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, procrearon a la persona de los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa.

SOBRE LA NOTIFICACION E INTIMACION, LA FORMALIDAD DE LA PRUEBA HEREDO-BIOLOGICA Y EL TERCER INTERESADO.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las consideraciones atinentes a las cuestiones expuestas por los co-demandados Antonio Ruiz Barroeta y Milagros Ruiz Barroeta, a través de sus apoderados judiciales al momento de la contestación a la demanda, parcialmente trascrita, lo cual hace de la manera siguiente:

Se observa que en fecha 20/03/2024, el Tribunal a quo, a través de sentencia interlocutoria resolvió los asuntos formales y de oposición formulados por la abogado Yasneris Mújica, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Antonio Ruiz Barroeta y Milagros Ruiz Barroeta, a través de la cual dejó efectivamente cumplida las notificaciones e intimación de los mismos para la realización de la prueba heredo-biológica; del mismo modo consideró inoficioso librar nuevos oficios al SAIME, para solicitar movimientos migratorios de dichos ciudadanos, ya que consta en el expediente movimientos migratorios de la ciudadana Milagros Ruiz Barroeta, en la que se evidencia que se encuentra fuera del país, y que la misma apoderado judicial a través de escrito manifestó al Tribunal que su cliente se encuentra residenciado fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho este constatado por quien suscribe, lo cual se verifica en el escrito de contestación a la demanda de fecha: 01/03/24.

Como corolario de lo anterior se observa que en dicha sentencia interlocutoria la juez a quo tiene al ciudadano: Jesús Antonio Chacón Ochoa como Tercero interesado en la presente causa, en virtud de diligencia de fecha 03/02/23 y que cursa al folio 34 de la cuarta pieza del expediente, a través de la cual las abogados Stella Sánchez y Yamilet Morgado expusieron:

“…nos damos por NOTIFICADAS EN LA PRESENTE CAUSA, como Tercero Indisolublemente interesado en la causa, en virtud que, nuestro patrocinado tiene el mismo interés en que se determines su Paternidad, al igual que los demandantes con relación al De Cujus Antonio Ruíz Zapata…”. (Resaltado original)

De igual modo el Tribunal a quo ratificó la vigencia de la prueba heredo-biologica consignada en la audiencia de sustanciación de fecha: 12/02/24, y que fuera realizada a los ciudadanos: Jesús y Miguel Chacón Ocoa, Marie Thany Campos Andrades y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la misma se mantuvo la cadena de custodia pertinente. (f. 113-114).

Visto todo lo anterior, y siendo que dicha sentencia interlocutoria quedó firme, por cuanto las partes intervinientes no ejercieron el recurso pertinente en su contra, quien aquí suscribe considera que se encuentran las cuestiones formales aducidas a la notificación e intimación concernientes a la prueba heredo-biológica, del mismo modo se tiene al ciudadano: Jesús Antonio Chacón Ochoa como Tercer interesado en el presente asunto, y asi se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el difunto Antonio Ruiz Zapata es o no el padre biológico de los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores. Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

a) Si la filiación de los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa está o no establecida solo respecto de las progenitoras y si los hijos reconocidos del ciudadano Antonio Ruiz Zapata se han negado o no a reconocerlos de manera voluntaria como sus hermanos, y

b) Si los los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa son hermanos de los hijos reconocidos del ciudadanos Antonio Ruiz Zapata, y en consecuencia hijos del mismo.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Marie Thany Campos Andrades, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana Enma Eliza Campos Andrades y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar sobre la falta de filiación paterna se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar sobre la falta de filiación paterna se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, de los alegatos demostrados con las pruebas evacuadas, este Tribunal considera que el interés de los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación el cual se encuentra establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Venezolano vigente, con lo que se estaría garantizando a los ciudadanos independientemente de cual fuere su filiación los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la ciudadana Marie Thany Campos Andrades, aparece reconocida únicamente por su progenitora, la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades y que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación extra matrimonial de la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades con el ciudadano Antonio Ruiz Zapata, fue procreada la persona de la ciudadana Marie Thany Campos Andrades, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredo-biológica, cuyos informes y tablas, asi como ampliaciones de sus resultados ya fueron debidamente valorados por este Tribunal y explicado por la experto en la materia.

Que igualmente, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que las personas de los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, aparecen reconocidos únicamente por la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa y que no han sido reconocidos voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente. Que de la relación extra matrimonial de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa con el ciudadano Antonio Ruiz Zapata, fueron procreados las personas de los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredo-biológica, cuyos informes y tablas, asi como ampliaciones de sus resultados ya fueron debidamente valorados por este Tribunal y explicado por la experto en la materia.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa es el ciudadano Antonio Ruiz Zapata; y con relación a la parte demandada, se tiene que la hoy joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la misma además de no haber contestado la demanda, en su oportunidad legal, concurrió junto con los demandantes y el tercero interesado, previa intimación por parte del Tribunal a quo y se realizó la prueba heredo-biologica ya valorada.

En cuanto a los co-demandados Antonio Ruiz Barroeta y Milagros Ruíz Barroeta los mismos a través de sus apoderados judiciales sólo se limitaron a oponerse a la forma de la elaboració de la prueba heredo-biologica, y la forma de intervención del tercero interesado, situación esta resuleta en su debida oportunidad y ratificada por este Tribunal en el punto previo y no quedando nada mas que aclarar es la razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa, y como tercero interesado el ciuddano Jesús Antonio Chacón Ochoa, en contra de los hijos reconocidos del De Cujus, ciudadano Antonio Ruiz Zapata, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir sería ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de los ciudadanos, ya plenamente identificados, en las cuales se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad aquí declara; no obstante, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los mismos, y , existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a los prenombrados ciudadanos y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto las actas de nacimiento existentes que contienen solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Comisión de Registro Civil y Electoral de los Municipio San Felipe e Independencia del estado Yaracuy, dejar sin efecto las actas anteriores y sustituirla por nueva acta de nacimiento de los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los ciudadanos de autos, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.726.522 y V-14.797.051, respectivamente, residenciado el primero en la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el Sector Cocorotico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y como TERCERO INDISOLUBLE INTERESADO EN LA CAUSA ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.523, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 05, casa N° 5-1º, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, los cuales están representados por las abogadas Stella Sánchez Montani y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.708.644 y V-13.875.171, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANTONIO RUIZ BARROETA, MILAGROS RUIZ BARROETA, y la hoy joven adulta, ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.576.135, V-10.374.002 y V-30.426.862, respectivamente, con domicilio procesal los dos primeros en la calle 13, entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la última en la Cuarta avenida, entre calles 30 y 31, casa sin número, del Municipio Independencia, estado Yaracuy; los dos primeros representados judicialmente por sus apoderados judiciales, abogadas Felicia Margarita Escobar Vásquez, Nora Vásquez de Escobar y Yasneris Yecsonari Mújica Marin, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.719.778, V-2.670.214 y V-15.108.576, inscritas en el I.P.S.A. con los Nros. 39.874, 12.125 y 106.263, respectivamente, y la joven adulta asistida por la abogada Mariela Elisa Piñero Montoya, I.P.S.A. N° 108.417; todo ello con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
A) Téngase a la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, como hija de la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.335, y del de cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con Cédula de Identidad Venezolana N° 6.168.787.
B) Téngase al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA y JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA como hijos de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.293, y del de cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con cédula de identidad Venezolana N° 6.168.787.
C) Téngase al ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA como hijo de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.293, y del de cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con Cédula de Identidad Venezolana N° 6.168.787.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:
A.- Se deja sin efecto la partida de nacimiento de la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, signada con el N° 2044, Folio: 93, del año 1981, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, y en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la referido ciudadana, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la ciudadana MARIE THANY como hija de la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.335, y del de cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con cédula de identidad Venezolana N° 6.168.787,.
B.- Se deja sin efecto el acta de nacimiento del ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA, signada con los N° 596, Folio: 296, del año: 1976, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, y en el Registro Principal ambos del estado Yaracuy y se ordena asentar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del referido ciudadano, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA, como hijo de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.293, y del de Cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad Española, y con Cédula de Identidad Venezolana N° 6.168.787.
C.- Se deja sin efecto el acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, signada con el N° 595, Folio: 20, del año: 1976, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, y en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy y se ordena asentar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del referido ciudadano, con la filiación paterna que aquí se establece, sin hacer mención de este procedimiento judicial, donde debe aparecer el ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, como hijo de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.293, y del de Cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con Cédula de Identidad Venezolana N° 6.168.787.
Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, llevará el apellido del padre, cuya filiación aquí se establece y de la madre, es decir se llamará MARIE THANY RUIZ CAMPOS, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre la referida ciudadana y sus progenitores.
De la misma manera, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA, llevará el apellido del padre, cuya filiación aquí se establece y de la madre, es decir se llamará Miguel Antonio Ruiz Chacón, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el referido ciudadano y sus progenitores.
Por su lado y en cuanto al ciudadano JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA, llevará el apellido del padre, cuya filiación aquí se establece y de su progenitora, es decir se llamará Jesús Antonio Ruiz Chacón, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el referido ciudadano y sus progenitores.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente; del mismo modo y de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la joven adulta, el cual será sustituido por: (Identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte demandante, tercero indisolublemente interesado o la parte demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
CUARTO: Una vez firme la sentencia, remitase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Aguaje.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:15pm.

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Aguaje.