REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000463
DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.455.175, domiciliado en Calle Independencia, sector caldera, parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 202.381.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, de cinco (05) años de edad, nacido el día 06 de abril de 2019, representado por la Defensa Publica Cuarta, adscrita a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Marie García.
DEMANDADA: Ciudadanos GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA y JOSE LUIS VILLENA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.194.402 y V- 23.572.521, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle principal del Sector Santa Rosa casa S/N de la parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en el Carretera principal via Temerla, Sector Las Vegas, parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 03 de octubre de 2023, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.455.175, domiciliado en Calle Independencia, sector caldera, parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado Fernando Miguel Oliveros, venezolano, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 202.381 presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, contra los ciudadanos GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA y JOSE LUIS VILLENA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.194.402 y V- 23.572.521 en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, de cinco (05) años de edad, nacido el día 06 de abril de 2019, asistido por la Defensora Publica Provisorio Cuarto, adscrita a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Marie García.
Alegó la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas que:
(SIC) “…Es el caso que por espacio de siete (7) años mantuve una relación concubinaria con la ciudadana Gisela Del Valle Mújica Mújica, durante la relación procreamos dos hijos Frandelys Marie Ortega Mújica, quien nació en Nirgua el Primero de octubre de dos mil veintiuno, como consta en el acta de nacimiento Nro 50 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua estrado Yaracuy, y mi hijo natural “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien nació en el consultorio Popular tipo III, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha seis de abril de dos mil diecinueve, como consta en el acta de nacimiento Nro 16 de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve. Al momento del nacimiento de mi hijo natural “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por la situación que se estaba viviendo en el país me vi en la necesidad de salir meses antes del país, como lo hicieron muchos compatriotas, mas específicamente por los caminos verdes, en búsqueda de mejores recursos para poder tener las condiciones que se ameritan para seguir constituyendo y manteniendo mi familia, fue así como al momento del nacimiento de mi hijo, al preguntarle por el padre del niño, mi pareja indico que me encontraba fuera del país, pero no sabemos si por metodología o desconocimiento le indicaron que era necesario que estuviera el padre para poder entregar al niño, en ese momento mi pareja le consulto a nuestro amigo de infancia José Luís Villena Guerra, sobre lo sucedido por lo que acordaron presentar al niño como hijo legitimo de el, y fue así como sucedió que mi hijo natural fuera reconocido por el (…)” (Cursiva del Tribunal).
En fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 07).
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los demandados de autos, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por cuanto es fundamental que la misma tenga conocimiento de dicho asunto, y a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de que sea designado defensa pública que represente judicialmente al niño de autos, asimismo ordenó librar el edicto respectivo y oficiar al IVIC, a fin de que realice la prueba Heredo-biológica. (F. 08-16).
A los folios 17 al 20, consignación de boletas de notificación de fecha 06 de octubre de 2023, dirigida a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Cursa en autos, aceptación de la abogada Marie García, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Cuarto adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, para representar al niño de autos. (F.21-22)
Cursa a los folios 27 al 30 diligencias presentadas por los ciudadanos Gisela del Valle Mujica y José Luís Villena Guerra, identificados en autos, asistidos por el abogado Alberto Antonio Fernández Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 238.702, mediante la cual convienen en todas y cada una de sus partes la solicitud de Impugnación de Paternidad realizada por el ciudadano Franklin Alberto Ortega, parte demandante en el presente asunto.
Consta a los folios 31 al 34, consignación de boletas de notificación de fecha 07 de noviembre de 2023, dirigida a los demandados de autos.
Consta a los folios 35 al 38, consignación de edicto de fecha 11 de noviembre de 2023; diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita y presentada por el demandante de autos, asistido por el abogado Alberto Antonio Fernández Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 238.702, en el cual consignó ejemplar del diario “Ultimas Noticias” correspondiente a la edición de fecha 11/11/2023, donde apareció en su Página 20 edicto librado en el presente asunto y auto de fecha 06 de diciembre de 2023, donde el Tribunal acordó desglosar y agregar el edicto al expediente, asimismo se dejo constancia del inicio del lapso legal establecido de oposición al edicto.
En fecha 29 de enero de 2024, consta en el expediente auto donde el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido de oposición al edicto. (F. 39).
Consta en el expediente certificación positiva de las referidas boletas por parte del Secretario del Tribunal. (F. 40).
En fecha 15 de febrero de 2024, auto donde el Tribunal hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, en auto de misma fecha fijó, la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 14 de marzo de 2024. Se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia sin causa justificada a dicha audiencia (F. 41).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandante SI consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 44).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓNAUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 14 de Marzo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.455.175, asistido por los abogados Fernando Oliveros y Alberto Fernández, inscritos en el IPSA bajo los Nº 202.381 y 238.702, respectivamente, de la comparecencia de los demandados, ciudadanos JOSE LUIS VILLENA GUERRA y GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 23.572.521 Y 20.194.402, respectivamente sistidos por el abogado Lenin Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.564. Se dejó constancia que no constaba en las actas del expediente las resultas del oficio 2357/2023 dirigido al (IVIC), se ordenó oficiar a solicitud de las partes al Laboratorio de Genética Molecular Genomik C.A, a los fines de realizar prueba HEREDO-BIOLOGICA a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, JOSE LUIS VILLENA GUERRA y GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, para determinar la filiación biológica paterna del mencionado niño. Se designa como correo especial al demandante de autos. Se materializo prueba documental, el Tribunal ordeno prolongar la audiencia y cuya oportunidad se indicara por auto separado una vez conste las resultas de la Prueba de Informe solicitada. (F. 45-46).
Consta a los folios 49 al 52, consignación de oficios Nº 0724/2024 dirigidos al Laboratorio de Genética Molecular Genomik C.A., asimismo resultas del oficio Nº 0724/2024, de la prueba heredo biológica (ADN) provenientes del referido laboratorio y auto de fecha 08 de mayo de 2024, donde el Tribunal acordó fijar para el día Miércoles 22 de Mayo de 2024, la realización de la Audiencia de Sustanciación Prolongada.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA I
En fecha 22 de mayo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.455.175, asistido por los abogados Fernando Oliveros y Alberto Fernández, inscritos en el IPSA bajo los Nº 202.381 y 238.702, respectivamente, de la comparecencia de los demandados, ciudadanos JOSE LUIS VILLENA GUERRA y GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 23.572.521 Y 20.194.402, respectivamente asistidos por el abogado Lenin Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.564 y de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del niño de autos. El Tribunal materializó la prueba de Informes por ser la misma pertinente y de utilidad al presente asunto, dando por concluida la audiencia preliminar, asimismo ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (F. 54-55).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07 de junio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, asistido por el abogado Fernando Oliveros, inscritos en el IPSA con el Nº 202.381, igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del niño de autos, de la presencia del co-demandado, ciudadano JOSE LUIS VILLENA GUERRA, asistido por los abogados Lenin Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.564, y el abogado: JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, inscrito en el instituto de previsión social con el Nº 168.865, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada, ciudadana: GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Siendo que el niño de autos se encuentra residenciada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de reconocimiento de paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 16, del año 2019, perteneciente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 06 de abril del año 2019, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente. . Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil; con ésta acta se prueba la existencia de una filiación legal con los ciudadanos: JOSE LUIS VILLENA GUERRA y GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.572.521 y 20.149.402, respectivamente, asimismo que fue presentado por el ciudadano JOSE LUIS VILLENA GUERRA como su hijo. Del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad del niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
UNICO: Oficio 0724/2024 de fecha 06 de mayo de 2024, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela a los folios 51 al 68 al expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.455.175 y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Hedalys Gómez, MPPS 18.412, CB.03-1984, señalándose en dicho informe lo siguiente:
“…En relación al estudio de paternidad del Sr. FRANKLIN ALBERTO ORTEGA sobre el (la) menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. FRANKLIN ALBERTO ORTEGA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” OBTENIÉNDOSE EN EL ESTUDIO UN ÍNDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 81,210,914.52, el cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”
Visto lo anterior, cabe señalar que aun y cuando dicha prueba heredo biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
Ahora bien, siendo que dicho resultado no fue impugnado, esta sentenciadora conforme lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada lo valora y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que al momento del nacimiento de mi hijo natural “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por la situación que se estaba viviendo en el país me vi en la necesidad de salir meses antes del país, como lo hicieron muchos compatriotas, mas específicamente por los caminos verdes, en búsqueda de mejores recursos para poder tener las condiciones que se ameritan para seguir constituyendo y manteniendo mi familia, fue así como al momento del nacimiento de mi hijo, al preguntarle por el padre del niño, mi pareja indico que me encontraba fuera del país, pero no sabemos si por metodología o desconocimiento le indicaron que era necesario que estuviera el padre para poder entregar al niño, en ese momento mi pareja le consulto a nuestro amigo de infancia José Luís Villena Guerra, sobre lo sucedido por lo que acordaron presentar al niño como hijo legitimo de el, y fue así como sucedió que mi hijo natural fuera reconocido por el, es por ello que impugna el reconocimiento paterno que se atribuyó el ciudadano JOSE LUIS VILLENA GUERRA.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir que de la unión de la ciudadana GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA, con el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, procrearon al niño de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, por cuanto al ser debidamente notificados no contestaron a la demanda y no se opusieron a lo alegado por la parte actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el ciudadano: JOSE LUIS VILLENA GUERRA, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o si el PADRE biológico realmente es el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Por su parte el artículo 233 ejusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio, el niño de autos, ha sido inscrito con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano JOSE LUIS VILLENA GUERRA, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, en relación al caso la misma señaló, que efectivamente la posibilidad de paternidad del ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, NO se excluye con respecto al niño de autos.
Estima quien juzga que la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, es realmente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, por acta separada en el despacho de la juez, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer como su padre el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano JOSE LUIS VILLENA GUERRA, y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta de nacimiento Nº 3296, Tomo Nº 14, Folio Nº 046 del año 2014; y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”con la nueva filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual del niño.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.455.175, domiciliado en Calle Independencia, sector caldera, parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 202.381, en contra de los Ciudadanos GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA y JOSE LUIS VILLENA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.194.402 y V- 23.572.521, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle principal del Sector Santa Rosa casa S/N de la parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en el Carretera principal via Temerla, Sector Las Vegas, parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en consecuencia, se establece la filiación paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA; del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior téngase al niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.455.175 y GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-20.194.402 .
TERCERO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 16, de fecha 06/05/2019, para lo cual se ordena librar oficio al cual se anexará copia certificada de la presente sentencia, entréguese a la parte interesada a los fines que sea llevado al organismo respectivo.
CUARTO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna aquí declarada, sin hacer mención de este procedimiento judicial; donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hijo del ciudadano FRANKLIN ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.455.175 y de la ciudadana GISELA DEL VALLE MUJICA MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.194.402. Para lo cual se ordena librar oficio al cual se anexará copia certificada de la presente sentencia, entréguese a la parte interesada a los fines que sea llevado al organismo respectivo.
Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
QUINTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Jhoely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30.am.
La Secretaria,
Abg. Jois Jhoely Lovera.