REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Septiembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000007
DEMANDANTE: La ciudadana EMILY YOSEPH CORTEZ FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.726.004, domiciliada en el Urbanismo Maisanta, calle 8 Edificio 01, piso 00, apartamento 02, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, inicialmente asistida por la abogada CARMEN CECILIA DOMINGUEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.915.093, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 283.703, actualmente asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Publica Provisoria Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.882.432, nacida el día 09 de Noviembre de 2007, de 16 años de edad. Representada por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ALEJANDRA AGUSTINA CORTEZ FRIAS Y RAUL GERARDO BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.825.946 V-10.846.611. Domiciliados: la Primera en en el urbanismo maisanta, calle 8, edificio 01, piso 00, apartamento 02, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy el Segundo: La calle 23, entre carreras 12 y 13, casa s/n Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. El segundo en: La calle 23 entre carreras 12 y 13 casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 11 de enero de 2024, la ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías, asistida por la abogada Carmen Cecilia Domínguez Arrieta, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 283.703, presentó demanda de Colocación Familiar contra los ciudadanos Alejandra Agustina Cortez Frías y Raúl Gerardo Briceño González, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
(SIC)“(…) Es el caso ciudadano Juez, que comparezco ante el digno Despacho a su cargo con la finalidad de exponer lo que de seguida se detalla: Que desde la fecha 01 de enero de 2024, tenemos la responsabilidad de crianza de mi sobrina la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, por que mi hermana la ciudadana Alejandra Agustina Cortez Frías, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº 14.825.946, con domicilio en el Urbanismo Maisanta, calle 8, Edificio 01, piso 00, apartamento 02, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, por motivos de Económicos y fuerza mayor que ameritan el caso se ve en la difícil decisión de viajar prontamente a España aunado a ello la responsabilidad de crianza recae por completo en mi persona en mi condición de tía de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, en virtud de la pronta ausencia de mi hermana, es por lo antes expuesto que desde la fecha anteriormente mencionada y hasta el momento me encuentro a cargo del cuidado, atención y amor, es decir todo lo que conlleva la crianza de mi sobrina. (…)
DEL PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad V- 30.726.004, en su condición de solicitante y tía de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, requiere tener la representación legal del mismo con el objeto de poder tramitar ante el SAIME, pasaporte y/o prorroga, las embajadas las visas respectivas, en las instituciones educativas, inscripciones y/o cualquier otra representación, a la que hubiere lugar, asistencia medica, autorizaciones de viaje ante los Tribunales de Niños, Niñas y adolescentes así como también, otra representación legal que requiera la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, es por lo que demando esperando me sea otorgada la Representación Legal de la adolescente antes identificada, es por ello que acudimos ante usted a fin de solicitar SE ACUERDE SU COLOCACION FAMILIAR, de conformidad con el Articulo 400 en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128.129, y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/01/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y posterior admisión. (f. 12).
Admitida la demanda en fecha 16/01/24, se ordeno la notificación de los demandados de autos, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitando movimientos migratorios de la progenitora, como también se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con el fin de la elaboración del Informe Técnico Integral de la adolescente de autos y su grupo familiar; del mismo modo se ordeno librar boleta de notificación a la Defensa Publica del estado, para la designación de Defensor Publico a la adolescente de marras, siendo librados los mismos. (f. 13-17).
En fecha 17/01/24, fue consignada aceptación por parte de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Publica Provisoria Tercera, a para representar a la adolescente de autos. (f. 19)
Costa al folio 20-21 consignación de boleta de notificación de fecha 16/01/2024 dirigida al ciudadano Raúl Gerardo Briceño González.
Consta al folio 23, diligencia de fecha 17/01/24, suscrita y presentada por los ciudadanos: Alejandra A. Cortez F., y Raul G. Briceño, plenamente identificados, a través de la cual se dieron por notificados de la presente demanda.
En fecha 17 de Enero de 2024, los demandadas en la presente causa se dan por notificadas, mediante diligencia. En misma fecha la Juez en la presente causa dicto Medida Provisional de Colocación familiar a la ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías (f. 23- 24).
Consta al folio 26 Consignación de Boleta de Notificación de fecha 16/01/2024, dirigida a la Defensa Publica del estado.
En fecha 22/01/24, se dejo constancia que los ciudadanos Alejandra Agustina Cortez Frías y Raúl Gerardo Briceño González, plenamente identificados en autos, se dan por notificados en la presente causa. Así mismo, se dio apertura al lapso legal, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte actora presente escrito de promoción de pruebas y la parte demandada conteste a la demanda y presente escrito de promoción de pruebas. (f. 27)
Consta al folio 29 consignación de oficio Nº 0069/2024, de fecha 16/01/2024, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 08 de Febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días de pruebas. (f. 30)
En fecha 22 de Enero de 2024, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la parte actora, ciudadana Emily Cortez, plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar reprogramación de audiencia. En virtud de lo antes expuesto, se reprogramó la referida audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 15 de Marzo de 2024 a las 10:00am. (f. 32-33)
En fecha 05/03/2024, Mediante diligencia, la parte demandante solicita le sea designado un Defensor Publico. Posteriormente se acuerda lo peticionado y se ordena librar Boleta de Notificación a la Defensa Publica del estado, librándose así la referida boleta. (f. 35-37)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22 de Abril de 2024, se dejó constancia que la parte demandante en la presente causa presento escrito de Pruebas, conforme al derecho establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 50-55).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 15 de marzo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías, así como de la NO comparecencia de la Defensora Publica Mayerling Aldana, quien representa a la adolescente de autos. La audiencia fue suspendida y prolongada por cuanto la parte demandante aun no contaba con la aceptación por parte de la defensa, en tal sentido se dejo establecido que una vez conste en autos la aceptación, se fijaría por auto la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada. (f. 38-39).
En fecha 02 de Abril de 2024 se recibió consignación de aceptación defensoril presentada por la abogada Marie Xaviana García González, en asistencia a la ciudadana Emily Joseph Cortez Frías. (41)
En fecha 04 de Abril de 2024, se dejo constancia de la aceptación por la abogada Marie García, adscrita a la Defensa Publica del estado, en asistencia a la ciudadana Emily Cortez, parte actora en la presente causa. En consecuencia, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, para el día 15/05/2024 a las 09:00am. Asimismo, se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.44)
Consta a los folios del 45 al 48 oficio del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), Nº SY-OF010-0238-2024, a través del cual informan sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Alejandra Agustina Cortez Frías, titular de la cédula de identidad N º 14.825.946.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la Defensora Pública Provisorio Cuarto, abogada Marie García, quien compareció por el principio de la comunidad de la Defensa Pública, asimismo de la no comparecencia de las partes demandadas, así como de la comparecencia de la Defensora Mayerling Aldana, quien representa Judicialmente a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, plenamente identificada en autos.; se procedió a materializar las pruebas presentadas con el escrito de la demanda, y visto que existen pruebas pendientes por materializar, este Tribunal, acuerda por auto expreso fecha y hora para la audiencia de Sustanciación Prolongada. (f. 56,57).
Consta al folio 59 consignación de oficio Nº 0068/2024 de fecha 163/01/2024, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 03 de Junio de 2024, se acuerda la apertura de un cuaderno separado, a fin de tramitar autorización para solicitar pasaporte. (60)
En fecha 07/06/24, fue consignado oficio Nº EMD-819-24, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, con el cual fue anexo Informe Tecnico Integral. (61-67)
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, se realizó la misma con la comparecencia de la parte actora ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías, asistida por la Defensora Pública Provisorio Cuarto, abogada Marie García, así como la comparecencia de la abogada Mayerlig Aldana Defensora Publica Tercera quien representa a la adolescente de autos. Se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la parte actora, y del Informe Integral realizado a la ciudadana Emily Cortez, y visto que no fueron promovidas pruebas por las partes demandadas, este Tribunal, ordena remitir el presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, dando por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. (f.69-71)
En fecha 16 de Julio de 2024, se da por culminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, acordando remitirlo a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. Posterior a esto, respectivo Oficio Nº 2157/2024 de fecha 16/07/2024. (f. 71-72)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26/07/2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele entrada y fijando la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se ordeno escuchar la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 73).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, y con la presencia de la abogado Mayerling Aldadana, en su condición de Defensora Pública Provosria Tercera, adscrita a la Defensa Publica de este estado y con competencia en matria de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en representación de la adolescente de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandadaza; Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. Del mismo modo se dejó conatncia que no se oyó a la adolescente de autos, por cuanto no compareció a la audiencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la adolescente de autos se encuentra residenciada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.882.432, nacida el día 09 de Noviembre de 2007, de 16 años de edad, signada con Nº 5016, del año 2007, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 04 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos Emily Yoseph Cortez Frías y Raúl Gerardo Briceño González, del mismo modo se evidencia la minoridad de la adolescente de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de estudios de fecha 15/04/2024, expedidos por el Licenciado Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.327.551, Director del Complejo Educativo, Colegio Horacio Esteves Orihuela, código: PD08382210, ubicado en Yaritagua, estado Yaracuy, que consta al folio 51 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancia se prueba que se le ha venido garantizando el derecho a la educación a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
TERCERO: Constancia de residencia de la solicitante ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías, expedida por los voceros (a) del Consejo Comunal “La Revolución 106” ubicado en el sector San José, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, que cursa al folio 52 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en la dirección proporcionada.
CUARTO: Carta de Manutención de fecha 11/04/2024, emitido por los voceros (as) del consejo comunal “La revolución del sector 106” ubicado en el sector San José, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy que consta al folio 53 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha carta se prueba que se le ha venido garantizando a la adolescente de autos lo necesario, en cuanto a la alimentación y demás recursos para su desarrollo personal y físico.
QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que cursa al folio 54 del presente expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Por medio de este documento se puede constatar la minoridad de la referida adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Emily Yoseph Cortez frías y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 07 de Junio de 2024, signado con el N° EMD-819-24, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa a los folios 62 al 67 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) 3.-OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
Al preguntarle a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”acerca de este tema, expuso
“… Yo quiero irme a España con mi mamá, allá me parece bonito y mi mamá me hace falta…”.
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la adolescente en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la adolescente dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Emily Cortez, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como hasta el momento lo ha desempeñado.
Con respecto a la exploración psicológica realizada a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se hace presente identificación familiar con la ciudadana Emily Cortez, siendo percibida como figura de apoyo y autoridad, observándose relación familiar estable y afectiva, en donde se perciben valores como el apoyo, respeto y solidaridad. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:
En el caso de autos la parte actora, ciudadana EMILY YOSEPH CORTEZ FRÎAS, alegó que la ciudadana ALEJANDRA AGUSTINA CORTEZ FRÎAS, quien es su hermana, le manifestó su voluntad de que fuese ella quien continúe asumiendo la responsabilidad y cuidados de su hija, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que la progenitora de la adolescente por motivos económicos y de fuerza mayor viajara a España. Es por ello que acude a esta instancia a regularizar la situación legal de su sobrina, estando dispuesta a continuar asumiendo el compromiso de sus cuidados y atenciones, apoyando a su hermana, y brindando lo mejor a su sobrina, protegiéndola con todo cariño y amor, a los fines de brindarle lo que la misma requiera y se siga desarrollando bajo su protección.
Ahora bien, de la revisión del iter procesal se puede evidenciar que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la parte demandada, los ciudadanos: ALEJANDRA AGUSTINA CORTEZ FRIAS Y RAUL GERARDO BRICEÑO GONZALEZ, observándose, que en fecha 22 de enero de 2024, se dejó constancia de que los prenombrados ciudadanos se dieron por notificados mediante diligencia.
En fecha 08 de Febrero de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo a la audiencia inicial en su fase de sustanciación celebrada en fecha 15 de marzo de 2024, de igual forma, no compareciendo en las prolongaciones de la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana EMILY YOSEPH CORTEZ FRÎAS, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…Derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana EMILY YOSEPH CORTEZ FRÎAS, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por su progenitora, a la ciudadana EMILY YOSEPH CORTEZ FRÎAS.
2). Si la ciudadana EMILY YOSEPH CORTEZ FRÎAS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, antes mencionada bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre, por cuanto la misma detenta la patria potestad de la misma; a la ciudadana Emily Joseph Cortez Frías; observando el Tribunal que la demandada mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con el presente asunto, asimismo en la oportunidad legal no consignó escrito de contestación, como tampoco promovió pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, así como negar lo expresado en la referida diligencia, aunado a esto se tiene que la misma informó al Equipo Multidisciplinario su conformidad en cuanto al presente asunto, en tal sentido este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Emily Yoseph Cortez Frias, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías… no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su Sobrina, quien hasta el momento le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su desarrollo, tomando en consideración el vinculo materno-filial existente entre ellas.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Emily Cortez se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo...”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y a la adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la adolescente de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su madre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de la adolescente, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.
DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal en fechas: 26/07/24 y 13/08/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, llegada dicha oportunidad la misma, no fue traída al Tribunal, no teniendo nada que observar este Tribunal.
De lo todo lo anterior esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su tía materna, y por cuanto la adolescente se encuentra viviendo con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; concluyéndose así que, necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Emily Yoseph Cortez Frías, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia que estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana EMILY YOSEPH CORTEZ FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.726.004, domiciliada en la Urbanismo Maisanta, calle 8, Edificio 01, piso 00, apartamento 02, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, abogada Marie Xaviana García González, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA AGUSTINA CORTEZ FRIAS Y RAUL GERARDO BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.825.946 V-10.846.611, domiciliados, la primera en la Urbanismo Maisanta, Calle 8 Edificio 01, Piso 00, apartamento 02, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y el segundo: Calle 23 entre Carreras 12 y 13 casa s/n Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 32.882.432 nacida el día 09 de Noviembre de 2007, de 16 años de edad, representada por la Defensora Pública Provisoria Tercera, abogada Mayerling Aldana, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana: Emily Yoseph Cortez Frías, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Emily Yoseph Cortez Frias, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10/25.am.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
|