REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000467
PARTE DEMANDANTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/04/2007, Titular de la cedula de identidad N° V.-32.229.969, domiciliada en la Avenida Caracas, entre Avenida 9 y 10, casa Nro 9-11, sector Caja de Agua II, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ANTONIO SOBRINO VEGA, ENRIQUE SOBRINO VEGA y LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.389.728, V-18.548.800 y V-19.063.366 domiciliados en la Avenida Cedeño, entre Avenida Yaracuy y la Paz, Urbanización Obispo Alvarado, Quinta Soosma, Nº 9-9 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE LA FORMA DS-99032 DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES.
Visto el anterior libelo de demanda de NULIDAD DE LA FORMA DS-99032 DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, suscrita y presentado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/04/2007, Titular de la cedula de identidad N° V.-32.229.969, domiciliada en la Avenida Caracas, entre Avenida 9 y 10, casa Nro 9-11, sector Caja de Agua II, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en este acto en nombre propio, en su condición de hija de la Ciudadana DOLORES DEL CARMEN SOBRINO VEGA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.285.376, fallecida el dia 25 de Noviembre de 2020, según Acta Número 1.112-05, Folio 112, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra "A"; y del Ciudadano JUAN CARLOS NOBILE OCHOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.590.138, según Acta de Nacimiento N° 311, folio 341, Tomo I, año 2007, según acta emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra "B"; debidamente asistida por las abogadas en ejercicio STELLA SANCHEZ MONTANI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.708.644, Inpreabogado bajo el N° 68.616 y BELKIS PÉREZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.274.775, Inpreabogado bajo el N° 90.261, con domicilio procesal, en la Avenida Yaracuy, entre avenida Las Américas y avenida Cedeño, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante creyó pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso.
En el contexto de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, en el cual la adolescente no fue incluida en la sucesión, es fundamental considerar el agotamiento de la vía administrativa como un requisito previo para la interposición de la demanda.
El agotamiento de la vía administrativa implica que antes de acudir a la jurisdicción contenciosa, el interesado debe haber ejercido todos los recursos administrativos disponibles. Según el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se establece que contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, solo cabe ejercer recurso de reconsideración dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. Una vez resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.
La jurisprudencia ha señalado que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito que, aunque no siempre se considera causal de inadmisibilidad, es esencial para garantizar que los órganos administrativos tengan la oportunidad de resolver las controversias antes de que sean llevadas a los tribunales. Esto se fundamenta en principios de economía y eficacia del proceso. Por ejemplo, en una sentencia reciente, se destacó que aunque se ha eliminado la obligatoriedad del agotamiento, es recomendable que el particular espere la respuesta del órgano administrativo antes de acudir a la vía judicial, a menos que haya operado el silencio administrativo (ver sentencia del TSJ del 01/11/2022).
La Sala Político Administrativa en el Procedimiento de Recurso de Nulidad de fecha 01-11-2022 Expediente: 2020-0069, estableció lo siguiente:
…“No obstante, conforme fue referido, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, solicitó que se declare inadmisible la presente demanda de nulidad de conformidad con establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existe una duda razonable de que la parte actora haya ejercido los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, en virtud de lo alegado por la accionante con relación de no tener la copia con los respectivos acuses de recibo y que al momento de requerirlo el Juzgado de Sustanciación para la admisión de la demanda, no fueron consignados.
Habida cuenta de lo anterior, esta Sala considera necesario señalar, que dada la eliminación de la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento de la vía administrativa, no debe interpretarse en el sentido de que el particular puede acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de un acto, contra el cual decidió ejercer de modo facultativo más no obligatorio algún recurso administrativo que aún no ha sido resuelto o en el que no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio, dado que en tales supuestos el interesado sí estaría obligado a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente.
Lo expuesto se colige de principios, tales como, el de economía y eficacia del proceso, por cuanto a pesar de haberse eliminado la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, es aún posible o facultativo que la persona afectada por una determinada actuación administrativa, ejerza los recursos administrativos previstos en la ley a tal efecto, supuesto en el cual carecería de sentido y sería contrario a los mencionados principios de economía y eficacia del proceso, que se movilice por medio del ejercicio del derecho de acción todo el aparato jurisdiccional, con miras a obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de dicha actuación, cuando lo cierto es que la misma no comporta el carácter de definitiva, por estar sometida a un proceso de revisión por parte de la propia Administración y del cual puede resultar la revocatoria o confirmatoria del acto.
Paralelamente a ello debe indicarse, que de admitirse lo contrario podrían suscitarse decisiones contradictorias, ya que mientras el órgano jurisdiccional pudiera estarse pronunciando en el sentido de establecer la ilegalidad o inconstitucionalidad de la actuación sometida a su control, la Administración, por su parte, pudiera también estar ratificando por vía del recurso de reconsideración o jerárquico el acto administrativo de primer grado, supuesto en el cual tendríamos un segundo acto vigente, ausente de control judicial y revestido por demás de una presunción de veracidad.
De manera que lo antes expresado, exige por parte de los operadores jurídicos una interpretación más acorde con las bases y principios en que se funda el ordenamiento, que a la postre conduce a afirmar que aun y cuando el agotamiento de la vía administrativa no comporta, la inadmisibilidad de la acción, ello no es óbice para que el recurso contencioso administrativo sea planteado contra un acto que todavía no es el definitivo, a menos que haya operado la ficción del silencio administrativo y así sea invocado por el accionante. (Vid., sentencia Nro.06302 de fecha 23 de noviembre de 2005)”…
Atendiendo a lo señalado, esta Sala considera necesario examinar lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
( ) Artículo 35
Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
( )
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad ( ) .
La disposición parcialmente transcrita establece que será inadmisible aquella demanda a la cual no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción interpuesta, siendo dichos documentos los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido y que constituyen el sustento de la pretensión que se persigue ver satisfecha.
Sobre este particular, resulta oportuna la cita de la sentencia de esta Sala Nro. 125 del 19 de febrero de 2004, en la que se indicó lo siguiente:
( ) Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6 del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos ( ) .(Negrillas de este fallo).
En el caso específico la adolescente que no fue incluida en la sucesión, si se interpone una demanda de nulidad contra un acto administrativo del SENIAT, es crucial que se haya agotado previamente la vía administrativa correspondiente. Esto incluye la presentación de recursos administrativos pertinentes y esperar las respuestas correspondientes. Si no se ha hecho esto, podría argumentarse que la demanda es inadmisible.
La jurisprudencia ha indicado que, aunque se ha eliminado la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad, es recomendable que el interesado espere la respuesta del órgano administrativo antes de acudir a la vía judicial. Esto se cimienta los principios de economía y eficacia del proceso. En este sentido, si la interesada ha ejercido recursos administrativos sin obtener respuesta, puede alegar el silencio administrativo como fundamento para interponer su demanda. (Ver nuevamente sentencia del TSJ del 01/11/2022).
El silencio administrativo negativo se produce cuando la administración no responde a un recurso en el plazo establecido. En este caso, si la adolescente no fue incluida en la sucesión y se interpuso un recurso administrativo que no fue respondido dentro del plazo legal, se puede considerar que ha operado el silencio administrativo, lo que habilitaría al interesado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo fundamental presentar toda la documentación que demuestre que se han agotado los recursos administrativos pertinentes.
Por lo tanto, antes de proceder con una acción judicial ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es imperativo asegurarse de que se han cumplido todos los requisitos administrativos, incluido el agotamiento de la vía administrativa recursos jerárquicos, contra los actos emitidos por la administración tributaria; pudiendo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en atención a su capacidad procesal, para participar, actuar y de ejercer sus derechos de conformidad con los artículos 10, 11, 13 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitar ante el SENIAT la sustitución (modificación) de la planilla sucesoral cuya normativa se encuentra en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, pues no solo fortalece la posición legal de la demandante adolescente, sino que también respeta los procedimientos establecidos por la ley. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA FORMA DS-99032 DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, incoada por LAS abogadas en ejercicio STELLA SANCHEZ MONTANI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.708.644, Inpreabogado bajo el N° 68.616 y BELKIS PÉREZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.274.775, Inpreabogado bajo el N° 90.261, a petición de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/04/2007, Titular de la cedula de identidad N° V.-32.229.969, domiciliada en la Avenida Caracas, entre Avenida 9 y 10, casa Nro 9-11, sector Caja de Agua II, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ANTONIO SOBRINO VEGA, ENRIQUE SOBRINO VEGA y LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.389.728, V-18.548.800 y V-19.063.366 domiciliados en la Avenida Cedeño, entre Avenida Yaracuy y la Paz, Urbanización Obispo Alvarado, Quinta Soosma, Nº 9-9 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente; de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:13 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000467
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