REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2017-000857
SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERTO GARCÍA BRAVO Y MARIALYS RUSMY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.546.604 y V-21.300.617 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha siete (7) de noviembre de 2017, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por ciudadanos ROBERTO GARCÍA BRAVO Y MARIALYS RUSMY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.546.604 y V-21.300.617 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AVIER ACEDO Inpreabogado 53.699, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha nueve (9) de noviembre de 2017, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIALYS RUSMY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado MORAVIA VARGAS CHAVEZ Inpreabogado Nº 67.579, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil; sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa. Y vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ROBERTO GARCÍA BRAVO, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 24 de enero de 2023.
El tribunal en fecha treinta de enero de 2023, dejo constancia que venció el lapso concedido a fin de que la parte compareciera a manifestar lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada.
Por auto de fecha seis de junio de 2024, se insto a las partes de manera conjunta o separada a indicar el monto de la obligación de manutención mensual, así mismo indicar la cantidad liquida aportar el obligado alimentario de los bonos extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos propio de la época a favor de la niña MARIBETH DE JESÚS VICTORIA BRAVO CARDENAS, venezolana de 6 años de edad, nacida en fecha 17 de junio de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que conste lo solicitado, se fijara la audiencia oral de evacuación de prueba, dando fiel cumplimiento al auto de admisión de fecha 9/11/2017.
Mediante diligencia de fecha once de junio de 2024, la ciudadana MARIALYS RUSMY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON Inpreabogado Nº 247.896, a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 6/6/2024 el cual riela al folio 35 del asunto
Por auto de fecha tres (3) de julio de 2024, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 23 de septiembre de 2024, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia presencia la parte solicitante ciudadana MARIALYS RUSMY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.300.617, debidamente asistida por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON Inpreabogado Nº 247.896. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano ROBERTO GARCÍA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.604, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 22, 23 y 24 del asunto; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO GARCÍA BRAVO Y MARIALYS RUSMY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 139 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 7 años de edad, nacida el día 17/06/2017, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 3.340-14 del año 2017, , cursante al folio 6 del expediente; documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes las cuales cursan a los folios 7 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa.
DECISIÓN
Habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROBERTO GARCÍA BRAVO Y MARIALYS RUSMY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.546.604 y V-21.300.617 respectivamente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROBERTO GARCÍA BRAVO Y MARIALYS RUSMY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.546.604 y V-21.300.617 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 139 del año 2014, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente.
En relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 7 años de edad, nacida el día 17/06/2017, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre MARIALYS RUSMY CÁRDENAS RODRÍGUEZ. TERCERO: El padre ciudadano ROBERTO GARCÍA BRAVO, tendrá como obligación de manutención la cantidad de 100$ MENSUAL, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de Septiembre el padre aportara la cantidad de 100$ al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 100$ al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En relación a los gastos de medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. CUARTO: El padre tendrá como régimen de convivencia abierto para el padre, quien mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y alimentación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda custro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000857
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