REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000301

SOLICITANTES: ciudadanos FRANCISCO EDUARDO LOVERA ESPEJO Y ARELIS THAIZ PIÑA ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.188.003 y V. 11.274.341 respectivamente, asistido por la abogada ELISA JIMENEZ IPSA bajo el Nº 73.994 en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cédula de identidad Nº 33.361.721 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO LOVERA ESPEJO Y ARELIS THAIZ PIÑA ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.188.003 y V. 11.274.341 respectivamente, asistido por la abogada ELISA JIMENEZ IPSA bajo el Nº 73.994 en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cédula de identidad Nº 33.361.721 Contenido en acta de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ como padres o progenitores de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
ya identificada, acudimos a este tribunal de tramitar de Mutuo acuerdo EL ejercicio unilateral de la patria potestad y custodia en la que el padre ciudadano FRANCISCO EDUARDO LOVERA ESPEJO ya identificado, acuerda su voluntad de que sea su madre ARELIS THAIZ PIÑA ZERPA identificada ut- supra sea quien ejerza de forma UNILATERAL a partir de la HOMOLOGACION la patria potestad y custodia de nuestra menor hija . toda vez que es el caso de que su madre ARELIS THAIZ PIÑA ZERPA, viajara próximamente junto con nuestra menor hija al país de España, específicamente en la ciudad de león en la siguiente dirección calle simón arias, 7 primero A provincia de león , código postal 24005, en donde residirá junto a ella. motivo por el cual a su padre se le hará imposible estar presente temporalmente en los actos que requiera nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
imposibilitando materialmente para otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento en el exterior, específicamente en el país de España, relacionado con nuestra hija en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del código civil en no presente, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia que le padre está renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo que le niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastara el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral , garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. En cuanto la custodia el padre hace también el consentimiento que será la madre de la niña ya identificada quien continuara ejerciéndola. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cédula de identidad Nº 33.361.721; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cédula de identidad Nº 33.361.721; a favor de la MADRE la ciudadana ARELIS THAIZ PIÑA ZERPA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.274.341 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad de la progenitora, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg DILIMAR BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia