REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000293

SOLICITANTES: ciudadanos DORIS DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ Y ANGEL ELIAS NAVAS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.367.205 y V. 14.211.139 respectivamente, asistido por la abogada NEYLA GUTIERREZ IPSA bajo Nº 285.292
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DORIS DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ Y ANGEL ELIAS NAVAS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.367.205 y V. 14.211.139 Respectivamente, asistido por la abogada NEYLA GUTIERREZ IPSA bajo Nº 285.292 en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.Contenido en acta de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: : “ como progenitores del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
acudimos a este órgano jurisdiccional los fines de tramitar de mutuo acuerdo EJERCICIO UNILATRAL D ELA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA , en la que rl padre supra identificado acuerda su voluntad de que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación, de forma unilateral la patria potestad de nuestro hijo identificada supra, toda vez que le progenitor como consecuencia de trabajo de comerciante al que se dedica en la actualidad, por razones propias de trabajo se ausentara, por lo que hemos decidido tomar las previsiones pertinentes con ocasión a la necesidad de continuar realizando cualquier diligencia de orden o carácter administrativo o judicial en la que se amerite alguna autorización del padre, con referencia a nuestro menor hijo, situación que se subsume en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del código civil, específicamente el no presente, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia que le padre este renunciando a alguna de las instituciones familiares, siendo que , a contario sensu, es un acuerdo de gran utilidad practica, por cuanto en casos como en los que el adolescente requiera algún trámite de estudios, de viaje, o emergencia, todas las atenciones necesarias para su sano desarrollo integral y emocional, bastaría el consentimiento de ese padre o madre que este ejerciendo la patria potestad de forma unilateral garantizándose de esta forma de manera efectiva y eficaz el tan sagrado interés superior del niño, niña o adolescente. Con relación a la custodia, el padre hace del conociendo de este honorable tribunal, que será la madre del adolescente supra identificado, quien continuara ejerciendo la precitada institución familiar. ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 05-05-2010 ; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 05-05-2010 ; a favor de la MADRE la ciudadana DORIS DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.367.205 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor , pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O

La SECRETARIA,
Abg.- DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia