REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Septiembre de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000928
SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ PEREIRA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.772.176 Asistido por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ IPSA bajo el Nº 81.067
CONYUJE: Ciudadana NAUDISMAR JESUS ROJAS SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 27.679.564
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 05-02-2021
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 28 de Junio 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.772.176 representado por la abogada SUHAIL HERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067 solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que se encuentran separados ya que se fue perdiendo el amor y cariño ocurriendo le desafecto contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 2020. Igualmente, manifestaron que procrearon un hijo (1) de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 05-02-2021 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 05-02-2021 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana NAUDISMAR JESUS ROJAS SILVA se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de agosto de 2024, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NAUDISMAR JESUS ROJAS SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 27.679.564 asistido por el abogado ROGER RONDON IPSA bajo el Nº 247.896 y de la comparecencia del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.772.176 representado por la abogada SUHAIL HERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067 . Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ PEREIRA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.772.176 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue macagua carretera vieja yumare Aroa fundo mi refugio del Estado Yaracuy y , el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PEDRO LUIS GONZALEZ y NAUDISMAR JESUS ROJAS SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 26.772.176 y 27.679.564 respectivamente se establece lo siguiente: En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 80$ mensuales a razón de 20$ quincenales que serán depositados a la madre en la cuenta que ella me indique, conforme a la tasa establecida por el banco central de Venezuela (BCV) dentro de los 5 primeros de cada mes, así mismo por concepto de cuotas extras por gastos escolares y bono decembrino aportare la cantidad de 100$ en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, conforme a la tasa establecida por el banco central de Venezuela (BCV). En relación a los gastos extras de medicinas, medicamentos, consultas medicas y ropa cada 6 meses, serán sufragados en un proporción del 50% por cada uno de los padres, adicional el regalo del niño Jesús en el mes de diciembre, que será aportado por cada padre para su hijo. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: compartirá con su hijo los días martes y jueves de cada semana en el horario comprendido entre las 2:00 pm hasta las 6:00 pm de igual modo los días domingo de cada 15 días en un horario comprendido entre las 10:00 am hasta las 3:00 pm .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de Febrero del 2020 efectuado por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 05 de fecha 22 de Febrero del 2020. Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio San Felipe parroquia albarico del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciseises (13) días del mes de Septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La SECRETARIA,
Abg.- DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia