REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Diecisiete (17) Septiembre de 2024.
AÑOS: 213 y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000256
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ANDRES ANTON RINCON venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.437
PARTE DEMANDADO: Ciudadana CARMEN NASARETH BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.330
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 17 de Mayo de 2022, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ANDRES ANTON RINCON venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.890.437 en contra de la ciudadana CARMEN NASARETH BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº20.465.330, por OBLIGACION DE MANUTENCION. Se admitió la presente demanda el día 22 Mayo de 2024 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 25 de Julio de 2024, a las 10:00 Am llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de medicación este tribunal resuelve prolongarla en interés superior de la niña de auto para el día 03 de Septiembre del 2024 a las 9:00am reprogramada mediante auto para el día 17 de Septiembre del 2024 a las 10:00am .En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación prolongada la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano CESAR ANDRES ANTON RINCON venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.890.437 y de la incomparecencia de la demandada ciudadana CARMEN NASARETH BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.330 dejándose constancia que las partes no comparecieron por si ni por intermedio de apoderado judicial, como consta en autos..
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadano CESAR ANDRES ANTON RINCON venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.890.437 no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2024. Años: 213º de la independencia y 165 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. DILIMAR QUERO
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