REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000306
SOLICITANTES: ciudadanos MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP Y CARLOS VICENTE ESTABA MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 7.909.316 y V. 8.244.233 respectivamente, asistido por la abogada ELISA ELENA JIMENEZ EMAN IPSA bajo Nº 73.994
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP Y CARLOS VICENTE ESTABA MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 7.909.316 y V. 8.244.233 respectivamente, asistido por la abogada ELISA ELENA JIMENEZ EMAN IPSA bajo Nº 73.994 en beneficio la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.Contenido en acta de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: :“como padres o progenitores de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, ya identificada , acudimos a este tribunal de tramitar de MUTUO ACUERDO el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA en laque el padre ciudadano CARLOS VICENTE ESTABA MATA, ya identificado, acuerda su voluntad de que su madre MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, identificada ut- supra , sea quien ejerza de forma unilateral a partir de la homologación la patria potestad y custodia de nuestra menor hija, toda vez que es el caso que Carlos VICENTE ESTABA MATA, esta domiciliadlo desde hace más de cinco (05) años en la ciudad de córdoba del país de Argentina calle Belgrano 1003, cruce con Puerreydon, zona Guemes, Nueva Córdoba, Capital ciudad en donde ejerzo mi profesión de médico ginecostetra, obteniendo mi DNI Nro. 93.113.479,. Es por lo que hemos convenido de común acuerdo sin coacción alguna, que sea su madre quien ejerza de forma unilateral la patria potestad motivo por el cual a su padre se le hace imposible estar presente temporalmente en los actos que requiere nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, imposibilitándolo materialmente para otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento en nuestro país relacionado con nuestra hija. En efecto, su padre no puede representarla ante autoridades públicas Y/O privadas en este país o en otro en donde se decida trasladar o mudarse, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es la voluntad de su padre y así lo manifiesta expresamente, que su madre pueda realizar libremente, sin su autorización, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad que le corresponde mientras el resida en un país diferente, para que su progenitora pueda representar a nuestra hija en todos los actos civiles en el país donde se encuentre. En razón a los argumentos anteriormente expuestos ruego a su distinguida autoridad, se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, antes identificada, pueda asumir el ejercicio unilateral de la patria potestad y custodia de nuestra hija, en aras de salvaguardar su interés superior, todo ello a los fines de poder ejercer la patria potestad en cualquier lugar donde se encuentre sin la autorización del padre y en cualquier otro país que decida mudarse, los tramites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento , recreación y procura existencial, tales como la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, todo lo referente a la salud, educación, recreación, permisos y autorizaciones de viaje a nivel mundial, libre tránsito internacional , entre otros de conformidad con la ley especial que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que implique que su padre esté renunciando a alguna de las instituciones familiares siendo que al contrario, será un acuerdo de gran utilidad práctica por cuanto en casos como que la niña requiera ser operada de emergencia bastaría el consentimiento de ese padre o madre que este ejerciendo la patria potestad de forma unilateral, garantizado de esa forma de manera efectiva y eficaz el sagrado interés superior del niño niñas o adolescente, . Con relación la custodia, el padre hace también el consentimiento que será la madre de la niña ya identificada quien continuara ejerciéndola. ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 25-06-2010 ; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 25-06-2010 titular d ela cedula de identidad Nº 34.120.916 ; a favor de la MADRE la ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.909.316 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor , pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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